Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines
que se indicarán;
Resultando: I) el Art. 9º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910,
comete al Poder Ejecutivo la reglamentación de todo lo relacionado con
la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de todos
aquellos establecimientos donde se elaboren o depositen productos de
origen animal;
II) en la gestión de referencia la Dirección General de los Servicios
Ganaderos considera necesario dar cumplimiento al precepto normativo
citado en el Resultando I), en lo que dice relación con los
establecimientos productores de leche con destino comercial;
Considerando: conveniente proceder de conformidad con la propuesta de
la Dirección General de los Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca;
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Todo establecimiento productor de leche con destino comercial deberá ser
habilitado y controlado, desde el punto de vista higiénico-sanitario, por
la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, para lo cual se deberá cumplir con la reglamentación
siguiente.