TASA DE SERVICIOS REGISTRALES. ABRIL 1986




Promulgación: 01/04/1986
Publicación: 13/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 711
    Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de Registros.

    Resultando: I) Que se plantea la necesidad de aumentar la "Tasa de
Servicios Registrales" creada por el artículo 83 del decreto ley 15.167
del 6 de agosto de 1981;

    II) Que se sugiere duplicar el monto de dicha tasa manteniendo sin
modificación el correspondiente a solicitudes de urgente despacho.

    Considerando: I) Que el monto actual de la Tasa de Servicios
Registrales fue fijada por los decretos 516/981 de 9 de octubre de 1981 y
258/982 de fecha 27 de julio de 1982;

    II) Que desde su creación el Poder Ejecutivo nunca efectuó la
actualización anual de dicho monto prevista por el artículo 6 del decreto
516/981;

    III) Que corresponde, en consecuencia, proceder al ajuste indicado en
la forma sugerida por la Dirección General de Registros.

    Atento: a lo expuesto, lo informado por la Contaduría Central del
Ministerio de Educación y Cultura y a lo dispuesto por el artículo 83 del
decreto ley 15.167 del 6 de agosto de 1981,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Por las solicitudes de información registral, que se presenten a los
Registros Públicos (Programa 1.20 del inciso 11) se deberá abonar una
"Tasa de Servicios Registrales" de N$ 200 (Nuevos pesos doscientos). A
este efecto, las solicitudes presentadas al Registro General de
Inhibiciones, Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones y
Derechos Civiles de la Mujer y a la Sección Promesas de Enajenación de
Inmuebles a Plazos, se considerarán dos solicitudes independientes, que
deberá tributar por separado.

    La primera ampliación de las solicitudes de información estará
exonerada de la tasa que se reglamenta. Cada una de las posteriores
ampliaciones abonará una tasa de N$ 100 (Nuevos pesos cien). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

 Las solicitudes de información registral relativas a operaciones no
superiores a N$ 30.000 (Nuevos pesos treinta mil) abonarán una "Tasa de
Servicios Registrales" de N$ 100 (Nuevos pesos cien). En estos casos las
segundas y ulteriores ampliaciones pagarán una tasa de N$ 40 (Nuevos pesos
cuarenta).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 8.

Artículo 3

    Los profesionales universitarios y los particulares que soliciten
información registral amparados en lo dispuesto en el artículo anterior,
deberán hacer constar en la solicitud, que la operación que motiva el
pedido de información tiene un monto inferior al indicado.

    Las declaraciones inexactas configurarán defraudación, conforme a lo
dispuesto en el Código Tributario.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

    Las Oficinas Públicas e Instituciones de Crédito ante las cuales se
presentaren las solicitudes mencionadas en el artículo 2, tendrán la
obligación de retenerlas y comunicarlo al Ministerio de Educación y
Cultura o de Economía y Finanzas, cuando, de acuerdo a los antecedentes
que posean del caso, sea presumible la defraudación.

Artículo 5

    Las solicitudes de información que se presenten al Registro General de
Inhibiciones, en cualquiera de sus secciones, y Traslaciones de Dominio,
que contuvieren más de diez nombres de personas naturales o jurídicas,
sean o no distintas, pagarán un suplemento de tasa de N$ 100 (Nuevos pesos
cien), por cada diez nombres o fracción de esa cantidad.

Artículo 6

    Los Registros Públicos rechazarán las solicitudes de información, por
la que no se hubiere abonado la "Tasa de Servicios Registrales".  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 7

   Cada solicitud de información registral no podrá contener referencia de
más de tres bienes inmuebles o padrones inmobiliarios. Cuando se trate de
padrones originarios, cada solicitud no podrá comprender más de tres
fracciones, lotes o solares.

Artículo 8

    Las solicitudes de información de "Urgente Despacho" tendrán un
trámite preferente y se devolverán informadas dentro de las setenta y dos
horas de presentadas.

    Estas solicitudes abonarán, además del derecho que expresar los
artículos primero y tercero, una sobretasa de N$ 100 (Nuevos pesos cien).

    En los casos previstos en el artículo 2 el monto de la sobretasa será
de N$ 100 (Nuevos pesos cien).

    El Registro al cual se presenten estas solicitudes podrá cuotificar el
ingreso diario de acuerdo con su capacidad de procesamiento.

Artículo 9

 Anualmente el Poder Ejecutivo fijará la "Tasa de Servicios Registrales"
teniendo en cuenta la variación operada en el índice de precios al consumo
elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos, desde la
última fijación o ajuste en su caso, redondeando en 5 o 10 nuevos pesos,
la cantidad resultante.

 Los aumentos regirán a partir del año siguiente.

Artículo 10

 La "Tasa de Servicios Registrales" se abonará mediante estampillas que se
adhieran a cada solicitud de información e inutilizarán en la forma que se
expresa en el artículo sexto.

Artículo 11

 Estarán exonerados de la "Tasa de Servicios Registrales":

 a) Las solicitudes que se formulen para acreditar la vigencia de cartas
    poderes, cuya finalidad fuere la gestión o cobre de jubilaciones,
    pensiones, préstamos, adelantos o demás créditos similares cuyo monto
    no exceda de veinte unidades reajustables.

 b) Las solicitudes que presenten las entidades oficiales que estuvieren
    liberadas de Tasas Registrales por sus leyes orgánicas o
    complementarias. Dichas solicitudes deberán indicar el fundamento
    legal de la exoneración y estar firmadas por el Jefe de los Servicios
    Notariales.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA - LUIS MOSCA
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