TASA DE SERVICIOS REGISTRALES. ABRIL 1986




Promulgación: 01/04/1986
Publicación: 13/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 711
    Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de Registros.

    Resultando: I) Que se plantea la necesidad de aumentar la "Tasa de
Servicios Registrales" creada por el artículo 83 del decreto ley 15.167
del 6 de agosto de 1981;

    II) Que se sugiere duplicar el monto de dicha tasa manteniendo sin
modificación el correspondiente a solicitudes de urgente despacho.

    Considerando: I) Que el monto actual de la Tasa de Servicios
Registrales fue fijada por los decretos 516/981 de 9 de octubre de 1981 y
258/982 de fecha 27 de julio de 1982;

    II) Que desde su creación el Poder Ejecutivo nunca efectuó la
actualización anual de dicho monto prevista por el artículo 6 del decreto
516/981;

    III) Que corresponde, en consecuencia, proceder al ajuste indicado en
la forma sugerida por la Dirección General de Registros.

    Atento: a lo expuesto, lo informado por la Contaduría Central del
Ministerio de Educación y Cultura y a lo dispuesto por el artículo 83 del
decreto ley 15.167 del 6 de agosto de 1981,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Por las solicitudes de información registral, que se presenten a los
Registros Públicos (Programa 1.20 del inciso 11) se deberá abonar una
"Tasa de Servicios Registrales" de N$ 200 (Nuevos pesos doscientos). A
este efecto, las solicitudes presentadas al Registro General de
Inhibiciones, Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones y
Derechos Civiles de la Mujer y a la Sección Promesas de Enajenación de
Inmuebles a Plazos, se considerarán dos solicitudes independientes, que
deberá tributar por separado.

    La primera ampliación de las solicitudes de información estará
exonerada de la tasa que se reglamenta. Cada una de las posteriores
ampliaciones abonará una tasa de N$ 100 (Nuevos pesos cien). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

SANGUINETTI - ADELA RETA - LUIS MOSCA
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