REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES DE ELABORACION Y VENTA DE GASAS, ALGODÓN, TOALLAS HIGIENICAS, TELA ADHESIVA Y SIMILARES




Promulgación: 04/04/1978
Publicación: 11/04/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 519
 Visto: la necesidad de reglamentar las condiciones de elaboración y venta
de gasas, algodón, toallas higiénicas de algodón o celulosa, tela adhesiva
y similares.

 Resultando: que la División Higiene Ambiental del Ministerio de Salud
Pública propone las disposiciones reglamentarias que es necesario adoptar
para asegurar las condiciones de dichos artículos, compatibles con el uso
de los mismos.

 Considerando: las informaciones producidas al respecto por las oficinas
competentes de la mencionada Secretaría de Estado.

 Atento: a lo dispuesto en el artículo 2º, numerales 1º y 4º, artículo 9º
de la Ley Orgánica de Salud Pública 9.202 de 12 de enero de 1934 y demás
normas concordantes,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Todas las firmas comerciales que fabriquen, fraccionen, envasen,
acondicionen o expendan tejidos para gasas, algodón, vendas, toallas
higiénicas de algodón o celulosa, tela adhesiva o similares, para su
funcionamiento deberán estar inscriptas en el Ministerio de Salud Pública
a efectos de ser inspeccionadas y verificar las condiciones higiénicas de
su funcionamiento, calidad y pureza de sus productos. Los importadores de
dichos productos deberán presentar junto con la solicitud de inscripción
en el Ministerio de Salud Pública, un testimonio notarial por exhibición
del certificado o documento original expedido por la autoridad sanitaria
competente del país exportador, mediante el cual se acrediten las
condiciones de higiene en que han sido elaborados los productos a
importar. Además adjuntarán a dicha solicitud, un testimonio notarial que
reproduzca las normas jurídicas vigentes que, en el país exportador rijan
las condiciones o exigencias para la habilitación de los locales donde se
elaboran y/o esterilizan los citados productos y un testimonio notarial
por exhibición del documento original que acredite la habilitación
efectiva del local aludido. Los documentos originales mencionados, deberán
estar legalizados y en los casos en que estuvieren redactados en idioma
extranjero deberán ser traducidos por un traductor público. Si en los
países exportadores no se expidiere el certificado mencionado en el inciso
segundo de este artículo, el Químico Farmacéutico Director Técnico y el
Administrador de la firma importadora, deberán presentar en el Ministerio
de Salud Pública una declaración jurada, mediante la cual bajo su firma,
se responsabilizarán solidariamente del efectivo cumplimiento en el país
de origen de las condiciones exigidas por este decreto a los productos a
importar comprendidos en el mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 72/982 de 02/03/1982 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 71/980 de 05/02/1980 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 7, 11, 12, 13 y 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 71/980 de 05/02/1980 artículo 1, Decreto Nº 172/978 de 04/04/1978 artículo 1.

  MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
Ayuda