CELEBRACION DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE ENERGIA ENTRE UTE Y CONSUMIDORES INDUSTRIALES RELATIVO A LA ENERGIA EOLICA




Promulgación: 17/05/2012
Publicación: 28/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1080
Referencias a toda la norma
VISTO: La conveniencia de desarrollar políticas que permitan el desarrollo
de nuevas formas de abastecimiento energético en el sector industrial;

RESULTANDO: I) Que la Política Energética al 2030, transformada en
Política de Estado a partir de los acuerdos multipartidarios alcanzados en
el año 2010, define las estrategias y los mecanismos para hacer frente a
la demanda energética que conlleva el crecimiento económico e industrial
del país, los cuales se encuentran fuertemente basados en la incorporación
de energías renovables y la eficiencia energética;

II) Que en esos acuerdos se explicita la necesidad de impulsar medidas de
eficiencia energética en el sector industrial, generando los mecanismos
financieros para la incorporación y recambio de equipamiento;

III) Que el país se encuentra desarrollando conocimiento de la
disponibilidad del recurso eólico así como de los aspectos técnicos,
económicos y sociales asociados a su aprovechamiento;

IV) Que la generación eólica a escala industrial constituye una práctica
de eficiencia energética de acuerdo a las definiciones que establece el
artículo 2 de la Ley N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009 referente al
"Uso Eficiente de la Energía en el Territorio Nacional";

V) Que al amparo de los Decretos 389/005 del 7 de octubre de 2005, 77/006
del 13 de marzo de 2006, 397/007 del 26 de octubre de 2007, 296/08 del 18
de junio de 2008, 299/008 del 20 de junio de 2008, 403/009 del 24 de
agosto de 2009, 41/010 del 1° de febrero de 2010, 159/011 del 6 de mayo de
2011 y el 424/011 del 6 de diciembre de 2011 se realizaron procedimientos
competitivos para la celebración de contratos de compraventa de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables no convencionales;

VI) Que los mencionados procedimientos competitivos han evolucionado, en
el caso de energía eólica, hacia contrataciones de centrales de generación
ubicadas en el rango de 30 a 50 kW de potencia instalada;

VII) Que al amparo del Decreto 173/010 se habilitó la microgeneración a
partir de fuentes renovables, estableciéndose en 150 kW la potencia máxima
instalada para esta modalidad de contratación;

VIII) Que la generación eólica contribuye a mitigar las emisiones de gases
de efecto invernadero, aspecto que ha habilitado procedimientos
compensatorios como los contemplados en el mecanismo de desarrollo limpio
del Protocolo de Kyoto;

CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente avanzar en la reglamentación
existente para la generación eólica conectada a la red eléctrica;

II) Que la actividad de generación resulta compatible con el
aprovechamiento industrial para autoconsumo;

III) Que la autogeneración a partir de fuentes renovables no
convencionales a nivel industrial contribuye a la reducción de la huella
de carbono de los productos manufacturados en dichos establecimientos;

IV) Que la promoción de generación de origen eólico contribuye a la
diversificación de la matriz energética y el aprovechamiento de recursos
autóctonos;

V) Que se encuentra operativo el "Fideicomiso de Eficiencia Energética"
administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo, como fondo de
garantías creado para alentar a las empresas y otros usuarios de energía,
para el desarrollo de proyectos de eficiencia energética;

VI) Que se considera oportuno propiciar la inversión en el sector
industrial que impulse el desarrollo tecnológico y la mejora en la
productividad;

VII) Que el Decreto 86/012 de 22 de marzo de 2012 aprobó el Fideicomiso
Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), y las instalaciones
desarrolladas en este contexto podrían quedar comprendidos en el artículo
16 de Ley N° 18.597, para la obtención de certificados de eficiencia
energética;

VIII) Que está prevista la realización de contrataciones según lo
dispuesto en el literal t) del numeral 3° del artículo 33 del Texto de
Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en la
redacción dada por el artículo 26 de la ley 18.046 del 24 de octubre de
2006;

IX) Que la generación eléctrica a partir del recurso eólico contribuye al
desarrollo tecnológico, industrial y de servicios nacionales necesarios
para su montaje;

ATENTO: A lo previsto en el Decreto Ley N° 14.694 del 1° de setiembre de
1977, el Decreto Ley N° 15.031 del 4 de julio de 1980, la Ley N° 16.832
del 17 de junio de 1997, el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, y lo informado por la Dirección Nacional de Energía;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Promuévase la celebración de contratos de compraventa de energía entre la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y
Consumidores Industriales que produzcan energía eléctrica utilizando como
fuente primaria la energía eólica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 13 y 14.

Artículo 2

 A los efectos del presente decreto se reconocen tres modalidades posibles
para la contratación:
   I) La actividad de generación se instala en el propio predio del
   emprendimiento industrial (generación en el propio predio);
   II) La actividad de generación es desarrollada en un emprendimiento
   fuera del predio en que se desarrolla la actividad industrial
   (generación fuera de predio);
   III) La actividad de generación es desarrollada por un conjunto de
   consumidores industriales (generación en asociación).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

Artículo 3

 (GENERACION EN EL PROPIO PREDIO). La actividad de los Consumidores Industriales que instalen la generación eólica dentro del predio de su emprendimiento industrial se regirá en lo no regulado por este decreto 
por las normas correspondientes a la actividad de los Autoproductores.
Los contratos se suscribirán sobre las siguientes estipulaciones:
   I. UTE comprará al Consumidor Industrial toda la energía que sea
   entregada a su red en el nodo respectivo en régimen de exclusividad.
   II. UTE venderá al Consumidor Industrial la energía necesaria para
   respaldar la actividad que desarrolla. El Consumidor Industrial quedará
   obligado a adquirir dicha energía exclusivamente a UTE. (*)
   III. PRECIO DE LA ENERGÍA ENTREGADA AL SISTEMA: El precio a pagar por
   la energía entregada al sistema en cada contrato será igual al precio
   más bajo de las ofertas que hayan resultado adjudicadas en el último
   procedimiento competitivo de compra de energía eléctrica de fuente
   eólica desarrollado por UTE previamente a la celebración del contrato.
   El Pliego de condiciones del llamado que aprobará UTE establecerá los
   respectivos porcentajes adicionales que se agregarán al precio, por
   concepto de reducción de pérdidas en el SIN.
   La paramétrica para realizar el ajuste de precio será la aplicada en el
   procedimiento competitivo usado como referencia para la fijación del
   precio.
   IV. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El Poder Ejecutivo
   previa consulta con la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y
   Agua (URSEA) determinará los valores de energía y potencia que este
   tipo de Consumidor Industrial deberá pagar a UTE por concepto de
   remuneración de redes, potencia puesta a disposición y energía
   consumida en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de
   publicación del presente decreto.
   V. POTENCIA MAXIMA. La potencia máxima a instalar se ubicará entre 150
   kW y 60 MW.
   VI. PLAZO: El plazo de contratación será a opción de cada proveedor, de
   hasta 20 años, computados a partir lo que ocurra último entre la
   entrada en servicio de la Central Generadora o la obtención de la
   calidad de Participante en el Mercado Eléctrico. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/11/2012.
Numeral II redacción dada por: Decreto Nº 433/012 de 28/12/2012 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 158/012 de 17/05/2012 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 A los efectos de este decreto se entiende que la generación eléctrica de
fuente eólica se encuentra dentro del predio del Consumidor Industrial,
cuando la totalidad de las instalaciones de generación y de consumo se
encuentran en un mismo padrón o varios padrones contiguos de propiedad del
Consumidor Industrial, o cuya tenencia provenga de un arrendamiento o
cualquier título que le habilite su explotación, y siempre que además
exista un único punto de conexión con la red de UTE para la entrega y la
toma de energía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 5

 (GENERACION FUERA DE PREDIO). Aquellos Consumidores Industriales que instalen la generación eólica fuera del predio de su emprendimiento industrial serán considerados como generadores por dicha generación.
Los contratos se suscribirán sobre las siguientes estipulaciones:
   I. UTE comprará al Consumidor Industrial toda la energía que sea
   entregada a su red en el nodo respectivo en régimen de exclusividad.
   II. UTE venderá al Consumidor Industrial la energía necesaria para
   respaldar la actividad que desarrolla. El Consumidor Industrial quedará
   obligado a adquirir dicha energía exclusivamente a UTE. (*)
   III. PRECIO DE LA ENERGÍA ENTREGADA AL SISTEMA. Para los Consumidores
   Industriales comprendidos en esta modalidad el precio a pagar por la
   energía entregada al sistema en cada contrato será igual al precio más
   bajo de las ofertas que hayan resultado adjudicadas en el último
   procedimiento competitivo de compra de energía eléctrica de fuente
   eólica desarrollado por UTE previamente a la celebración del contrato.
   La paramétrica para realizar el ajuste de precio será la aplicada en el
   procedimiento competitivo usado como referencia para la fijación del
   precio.
   IV. PLAZO. El plazo de contratación será a opción de cada proveedor, de
   hasta 20 años, computados a partir de lo que ocurra último entre la
   entrada en servicio de la Central Generadora o la obtención de la
   calidad de Participante en el Mercado Eléctrico.
   Adicionalmente, al momento de suscribir el contrato con UTE el
   interesado deberá optar por una de las siguientes alternativas:
   ALTERNATIVA A)
   V. POTENCIA MAXIMA A INSTALAR. La potencia máxima a instalar será tal
   que la energía entregada al Sistema Interconectado Nacional en el nodo
   de conexión a la red de la planta generadora no supere la energía
   consumida desde la red en el nodo de conexión de la planta industrial a
   lo largo de un año.
   Los eventuales excedentes se comprarán hasta un 30% al mismo precio que
   el establecido contractualmente a partir de la aplicación del numeral
   III del presente artículo, y por encima de esta cantidad a un 80% de
   dicho precio.
   La central generadora correspondiente tendrá un puesto de medida
   independiente del puesto de medida del consumidor.
   Sin perjuicio de lo anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y
   60 MW.
   VI. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El precio a abonar por
   la energía y potencia demandada al sistema será el mismo que se
   encuentren abonando el Consumidor Industrial de acuerdo al Pliego
   Tarifario que estuviere vigente.
   VII. CONSUMIDOR INDUSTRIAL. Esta alternativa no modifica la calidad de
   suscriptor que posee el Consumidor Industrial por su emprendimiento
   industrial.
   ALTERNATIVA B)
   V. POTENCIA MAXIMA A INSTALAR. La Potencia máxima a instalar en el
   Parque Eólico mantendrá correspondencia con la Potencia que el
   Consumidor Industrial declare necesaria para el desarrollo de su
   actividad industrial. El suministro de esta última Potencia deberá ser
   contratada con UTE por el mismo plazo que el establecido en el numeral
   IV del presente artículo.
   Sin perjuicio de lo anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y
   60 MW.
   VI. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El precio a abonar por
   la energía será definido por el Poder Ejecutivo, previa consulta con
   URSEA,teniendo en cuenta el costo de la energía, la remuneración de
   redes y la potencia firme en un plazo de 30 días contados a partir de
   la fecha de publicación del presente decreto.
   VII. CONSUMIDOR INDUSTRIAL. Los Consumidores Industriales que instalen
   la generación eólica optando por la Alternativa B) en lo referente a su
   consumo se regirán por lo se establece en este Decreto, y en lo no
   regulado por éste se aplicarán las normas correspondientes a la
   actividad de los Grandes Consumidores. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/11/2012.
Numeral II redacción dada por: Decreto Nº 433/012 de 28/12/2012 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 158/012 de 17/05/2012 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (GENERACION EN ASOCIACION). Los Consumidores Industriales podrán
asociarse para la instalación de un emprendimiento de generación de
energía eléctrica que utilice como fuente primaria la energía eólica y la
celebración del contrato promovido por el artículo 1.
    I. PRECIO DE LA ENERGÍA ENTREGADA AL SISTEMA. Para los Consumidores
    Industriales comprendidos en esta modalidad el precio a pagar por la
    energía entregada al sistema en cada contrato será igual al precio más
    bajo de las ofertas que hayan resultado adjudicadas en el último
    procedimiento competitivo de compra de energía eléctrica de fuente
    eólica desarrollado por UTE previamente a la celebración del contrato.
    La paramétrica para realizar el ajuste de precio será la aplicada en
    el procedimiento competitivo usado como referencia para la fijación
    del precio.
    II. La potencia máxima a instalar será tal que la energía entregada al
    Sistema Interconectado Nacional en el nodo de conexión a la red no 
    supere la energía consumida desde la red en los nodos de conexión a lo
    largo de un año. Los eventuales excedentes se comprarán hasta un 30% 
    al mismo precio que el establecido contractualmente a partir de la 
    aplicación del numeral I del presente artículo, y por encima de esta 
    cantidad a un 80% de dicho precio. La paramétrica para realizar el 
    ajuste de precio será la aplicada en el procedimiento competitivo 
    usado como referencia para la fijación del precio. Sin perjuicio de 
    lo anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y 60 MW. (*)
    III. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El precio a abonar por
    la energía y potencia demandada al sistema será el mismo que se
    encuentren abonando los Consumidores Industriales de acuerdo al Pliego
    Tarifario que estuviere vigente.
    A los efectos del presente artículo se entenderá por energía consumida
    el total de los consumos asociados.
    IV. PLAZO. El plazo de contratación será a opción de cada proveedor,
    de hasta 20 años, computados a partir de lo que ocurra último entre la
    entrada en servicio de la Central Generadora o la obtención de la
    calidad de Participante en el Mercado Eléctrico.

(*)Notas:
Numeral II redacción dada por: Decreto Nº 433/012 de 28/12/2012 artículo 
10.
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 158/012 de 17/05/2012 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Las disposiciones de este decreto se podrán aplicar solamente a los
suministros en Alta Tensión cuyos titulares hayan contratado con
anterioridad a la aprobación de los Decretos 276/002, 277/002 y 360/002 y
a suministros en Media Tensión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

Artículo 8

 Las centrales de generación vinculadas a contratos suscritos en este
marco deberán cumplir con los requisitos establecidos por la normativa de
ordenamiento territorial y ambiental incluyendo la previsión y garantía
del desmantelamiento al final de su vida útil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

Artículo 9

 El Consumidor Industrial beneficiario de este régimen deberá hacerse
cargo de todos los costos de conexión y las ampliaciones que fueran
requeridas en la Red de Interconexión. Si la nueva generación se conectara
a Instalaciones de Trasmisión, UTE determinará el alcance de los costos a
asumir por el solicitante, confiriéndole previa vista. Tratándose de una
conexión a la red de Media Tensión, será aplicable el Reglamento de
Conexión de Generación a la Red del Distribuidor de Media Tensión,
aprobado por Resolución de URSEA N° 262/2011, de 7 de setiembre de 2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 10

 Los insumos nacionales que integren la inversión necesaria para la
construcción de la central generadora (sin incluir la operación y el
mantenimiento) deberán alcanzar, como mínimo el 20% (veinte por ciento)
del monto total de la inversión. No se considerará componente de la
inversión el arrendamiento o adquisición de tierras para el
establecimiento de la central generadora.
El componente nacional de la inversión surgirá de la documentación
correspondiente emitida por la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU).
Ésta aplicará los criterios que establezca el MIEM.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

 Los beneficios fiscales previstos en la Ley N° 16.906 del 7 de enero de
1998 y disposiciones reglamentarias (Decretos 02/012 de 9 de enero de 2012
y 354/009 de 3 de agosto de 2009), sólo se aplicarán cuando se instalen
aerogeneradores nuevos sin uso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 12

 Los costos asociados a esta forma de contratación se incluirán en el
cálculo de las tarifas de UTE.

Artículo 13

 La solicitud de incorporación en el régimen establecido en los artículos
anteriores solo podrá realizarse hasta cumplidos dos años desde la fecha
de publicación de este decreto o hasta que se complete una potencia
contratada total de 200 MW.

Artículo 14

 Exhórtase a UTE a celebrar los contratos promovidos en los artículos
anteriores, así como a consultar al MIEM si propuestas provenientes de
otras ramas de actividad se encuentran amparadas por el presente decreto.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO
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