Fecha de Publicación: 28/05/2012
Página: 20
Carilla: 20

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Fe de erratas publicada/s: 28/11/2012.

Artículo 3

 (GENERACION EN EL PROPIO PREDIO). La actividad de los Consumidores
Industriales que instalen la generación eólica dentro del predio de su
emprendimiento industrial se regirá en lo no regulado por este decreto por
las normas correspondientes a la actividad de los Autoproductores.
Los contratos se suscribirán sobre las siguientes estipulaciones:
   I. UTE comprará al Consumidor Industrial toda la energía que sea
   entregada a su red en el nodo respectivo en régimen de exclusividad.
   II. UTE venderá al Consumidor Industrial la energía necesaria para
   respaldar la actividad que desarrolla.
   III. PRECIO DE LA ENERGÍA ENTREGADA AL SISTEMA: El precio a pagar por
   la energía entregada al sistema en cada contrato será igual al precio
   más bajo de las ofertas que hayan resultado adjudicadas en el último
   procedimiento competitivo de compra de energía eléctrica de fuente
   eólica desarrollado por UTE previamente a la celebración del contrato.
   El Pliego de condiciones del llamado que aprobará UTE establecerá los
   respectivos porcentajes adicionales que se agregarán al precio, por
   concepto de reducción de pérdidas en el SIN.
   La paramétrica para realizar el ajuste de precio será la aplicada en el
   procedimiento competitivo usado como referencia para la fijación del
   precio.
   IV. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El Poder Ejecutivo
   previa consulta con la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y
   Agua (URSEA) determinará los valores de energía y potencia que este
   tipo de Consumidor Industrial deberá pagar a UTE por concepto de
   remuneración de redes, potencia puesta a disposición y energía
   consumida en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de
   publicación del presente decreto.
   La paramétrica para realizar el ajuste de precio será la aplicada en el
   procedimiento competitivo usado como referencia para la fijación del
   precio.
   IV. PLAZO. El plazo de contratación será a opción de cada proveedor, de
   hasta 20 años, computados a partir de lo que ocurra último entre la
   entrada en servicio de la Central Generadora o la obtención de la
   calidad de Participante en el Mercado Eléctrico.
   Adicionalmente, al momento de suscribir el contrato con UTE el
   interesado deberá optar por una de las siguientes alternativas:
   ALTERNATIVA A)
   V. POTENCIA MAXIMA A INSTALAR. La potencia máxima a instalar será tal
   que la energía entregada al Sistema Interconectado Nacional en el nodo
   de conexión a la red de la planta generadora no supere la energía
   consumida desde la red en el nodo de conexión de la planta industrial a
   lo largo de un año.
   Los eventuales excedentes se comprarán hasta un 30% al mismo precio que
   el establecido contractualmente a partir de la aplicación del numeral
   III del presente artículo, y por encima de esta cantidad a un 80% de
   dicho precio.
   La central generadora correspondiente tendrá un puesto de medida
   independiente del puesto de medida del consumidor.
   Sin perjuicio de lo anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y
   60 MW.
   VI. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El precio a abonar por
   la energía y potencia demandada al sistema será el mismo que se
   encuentren abonando el Consumidor Industrial de acuerdo al Pliego
   Tarifario que estuviere vigente.
   VII. CONSUMIDOR INDUSTRIAL. Esta alternativa no modifica la calidad de
   suscriptor que posee el Consumidor Industrial por su emprendimiento
   industrial.
   V. POTENCIA MAXIMA. La potencia máxima a instalar se ubicará entre 150
   kW y 60 MW.
   VI. PLAZO: El plazo de contratación será a opción de cada proveedor, de
   hasta 20 años, computados a partir lo que ocurra último entre la
   entrada en servicio de la Central Generadora o la obtención de la
   calidad de Participante en el Mercado Eléctrico.
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