Fecha de Publicación: 28/11/2012
Página: 5
Carilla: 5

FE DE ERRATAS

En el Diario Oficial N° 28.477 de fecha 28 de mayo de 2012, se publicó el
Decreto 158/012 del Ministerio de Industria, Energía y Minería por el que
se promueve la celebración de contratos de compraventa de energía entre
UTE, y Consumidores Industriales que produzcan energía eléctrica
utilizando como fuente primaria la energía eólica.
En dicha publicación se incurrió en errores en los arts. 3 y 5, imputables
al original, los que deben decir:

"ARTÍCULO 3°. (GENERACION EN EL PROPIO PREDIO). La actividad de los
Consumidores Industriales que instalen la generación eólica dentro del
predio de su emprendimiento industrial se regirá en lo no regulado por
este decreto por las normas correspondientes a la actividad de los
Autoproductores.
Los contratos se suscribirán sobre las siguientes estipulaciones:
   I. UTE comprará al Consumidor Industrial toda la energía que sea
   entregada a su red en el nodo respectivo en régimen de exclusividad.
   II. UTE venderá al Consumidor Industrial la energía necesaria para
   respaldar la actividad que desarrolla.
   III. PRECIO DE LA ENERGÍA ENTREGADA AL SISTEMA: El precio a pagar por
   la energía entregada al sistema en cada contrato será igual al precio
   más bajo de las ofertas que hayan resultado adjudicadas en el último
   procedimiento competitivo de compra de energía eléctrica de fuente
   eólica desarrollado por UTE previamente a la celebración del contrato.
   El Pliego de condiciones del llamado que aprobará UTE establecerá los
   respectivos porcentajes adicionales que se agregarán al precio, por
   concepto de reducción de pérdidas en el SIN.
   La paramétrica para realizar el ajuste de precio será la aplicada en el
   procedimiento competitivo usado como referencia para la fijación del
   precio.
   IV. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El Poder Ejecutivo
   previa consulta con la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y
   Agua (URSEA) determinará los valores de energía y potencia que este
   tipo de Consumidor Industrial deberá pagar a UTE por concepto de
   remuneración de redes, potencia puesta a disposición y energía
   consumida en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de
   publicación del presente decreto.
   V. POTENCIA MAXIMA. La potencia máxima a instalar se ubicará entre 150
   kW y 60 MW.
   VI. PLAZO: El plazo de contratación será a opción de cada proveedor, de
   hasta 20 años, computados a partir lo que ocurra último entre la
   entrada en servicio de la Central Generadora o la obtención de la
   calidad de Participante en el Mercado Eléctrico."

"ARTÍCULO 5° (GENERACION FUERA DE PREDIO). Aquellos Consumidores
Industriales que instalen la generación eólica fuera del predio de su
emprendimiento industrial serán considerados como generadores por dicha
generación.
Los contratos se suscribirán sobre las siguientes estipulaciones:
   I. UTE comprará al Consumidor Industrial toda la energía que sea
   entregada a su red en el nodo respectivo en régimen de exclusividad.
   II. UTE venderá al Consumidor Industrial la energía necesaria para
   respaldar la actividad que desarrolla.
   III. PRECIO DE LA ENERGÍA ENTREGADA AL SISTEMA. Para los Consumidores
   Industriales comprendidos en esta modalidad el precio a pagar por la
   energía entregada al sistema en cada contrato será igual al precio más
   bajo de las ofertas que hayan resultado adjudicadas en el último
   procedimiento competitivo de compra de energía eléctrica de fuente
   eólica desarrollado por UTE previamente a la celebración del contrato.
   La paramétrica para realizar el ajuste de precio será la aplicada en el
   procedimiento competitivo usado como referencia para la fijación del
   precio.
   IV. PLAZO. El plazo de contratación será a opción de cada proveedor, de
   hasta 20 años, computados a partir de lo que ocurra último entre la
   entrada en servicio de la Central Generadora o la obtención de la
   calidad de Participante en el Mercado Eléctrico.
   Adicionalmente, al momento de suscribir el contrato con UTE el
   interesado deberá optar por una de las siguientes alternativas:
   ALTERNATIVA A)
   V. POTENCIA MAXIMA A INSTALAR. La potencia máxima a instalar será tal
   que la energía entregada al Sistema Interconectado Nacional en el nodo
   de conexión a la red de la planta generadora no supere la energía
   consumida desde la red en el nodo de conexión de la planta industrial a
   lo largo de un año.
   Los eventuales excedentes se comprarán hasta un 30% al mismo precio que
   el establecido contractualmente a partir de la aplicación del numeral
   III del presente artículo, y por encima de esta cantidad a un 80% de
   dicho precio.
   La central generadora correspondiente tendrá un puesto de medida
   independiente del puesto de medida del consumidor.
   Sin perjuicio de lo anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y
   60 MW.
   VI. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El precio a abonar por
   la energía y potencia demandada al sistema será el mismo que se
   encuentren abonando el Consumidor Industrial de acuerdo al Pliego
   Tarifario que estuviere vigente.
   VII. CONSUMIDOR INDUSTRIAL. Esta alternativa no modifica la calidad de
   suscriptor que posee el Consumidor Industrial por su emprendimiento
   industrial.
   ALTERNATIVA B)
   V. POTENCIA MAXIMA A INSTALAR. La Potencia máxima a instalar en el
   Parque Eólico mantendrá correspondencia con la Potencia que el
   Consumidor Industrial declare necesaria para el desarrollo de su
   actividad industrial. El suministro de esta última Potencia deberá ser
   contratada con UTE por el mismo plazo que el establecido en el numeral
   IV del presente artículo.
   Sin perjuicio de lo anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y
   60 MW.
   VI. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El precio a abonar por
   la energía será definido por el Poder Ejecutivo, previa consulta con
   URSEA,teniendo en cuenta el costo de la energía, la remuneración de
   redes y la potencia firme en un plazo de 30 días contados a partir de
   la fecha de publicación del presente decreto.
   VII. CONSUMIDOR INDUSTRIAL. Los Consumidores Industriales que instalen
   la generación eólica optando por la Alternativa B) en lo referente a su
   consumo se regirán por lo se establece en este Decreto, y en lo no
   regulado por éste se aplicarán las normas correspondientes a la
   actividad de los Grandes Consumidores.

Queda hecha la salvedad.


		
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