REGLAMENTACION DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS




Promulgación: 13/01/2015
Publicación: 20/01/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 9, 2 - Título 9, 3 - Título 9, 4 - Título 9, 5 - Título 9, 6 - 
Título 9, 7 - Título 9, 8 - Título 9, 9 - Título 9, 10 - Título 9, 11 - 
Título 9, 12 - Título 9 y 13 - Título 9.

Artículo 5

   Monto imponible.- El monto imponible estará dado por el precio de venta de los bienes gravados excluido este impuesto. En el caso de la exportación se tendrá en cuenta el precio de venta FOB.

   En el supuesto de manufactura del literal c) del artículo 2° y en el de afectación al uso propio del literal d) del mismo artículo, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no existir éste, el contribuyente deberá estimarlo, reservándose la Administración el derecho a impugnarlo.

   Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando se exporte por cuenta ajena y se difiera la liquidación del precio obtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente de retención pague al contribuyente a cuenta del precio definitivo. Se consideran anticipos o pagos a cuenta, desde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precio anteriores como los posteriores a dicha entrega.
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