TITULO 9 - IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS
Artículo 10-T9
No cómputo de los adicionales.- Los impuestos adicionales a que
refieren los artículos anteriores, no serán computados como pago a
cuenta del Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio.(*)
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
Decreto Nº 100/996 de 20/03/1996,
Decreto Nº 15/996 de 24/01/1996.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.