ACTUALIZACION DEL PROCEDIMIENTO Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL DECRETO 247/008




Promulgación: 04/05/2021
Publicación: 12/05/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por Decreto N° 346/972 de 16 de mayo de 1972 y Decreto N° 247/008 de 16 de mayo de 2008;

   RESULTANDO: I) que dicha normativa establece que para ser considerado especialista en cualquier disciplina médica, será imprescindible la inscripción en el Ministerio de Salud Pública del título o certificado correspondiente;

   II) que el título de especialista, será obligatorio para desempeñar cualquier cargo -en la orientación que corresponda- en la actividad oficial, mutual o privada, con excepción del ingreso a los cargos de iniciación en la carrera docente de la Facultad de Medicina y en los naturalmente homólogos del Ministerio de Salud Pública, para cuyo desempeño se exige el título de Médico;

   CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934, en el artículo 2, inciso 6 y artículos 13 y 14, corresponde al Ministerio de Salud Pública reglamentar y controlar el ejercicio de la medicina, y profesiones derivadas, requiriéndose para ello la inscripción del título en dicha Secretaría de Estado;

   II) que resulta conveniente actualizar el procedimiento y requisitos previstos en el Decreto N° 247/008 de 16 de mayo de 2008;

   ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 2 Inciso 6, 13 y 14 de la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, Decreto Ley N° 15.661 de 29 de octubre de 1984 y toda otra norma complementaria y concordante;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Ministerio de Salud Pública a habilitar e inscribir, en carácter de Registro Temporario, a quienes contando con el título profesional de Doctor en Medicina expedido en nuestro país o debidamente revalidado, acrediten haber promovido el trámite de reválida de títulos o certificados de especialidades otorgados en países con los cuales existieren tratados o convenios internacionales de cooperación e intercambio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   A los efectos de la inscripción en el Registro Temporario, los interesados deberán presentarse ante el Departamento de Habilitación y Control de Profesionales de la Salud del Ministerio de Salud Pública y acompañar fotocopia certificada del título o certificado de la especialidad, expedido por la autoridad competente, debidamente legalizado y traducido al idioma castellano si correspondiere, así como la constancia que acredite haber promovido el trámite de reválida ante la autoridad competente y toda otra documentación que se les requiera.
   Los profesionales deberán además, cada seis meses a partir del día de inicio del trámite de inscripción, comunicar al Departamento de Habilitación y Control de Profesionales de la Salud del Ministerio de Salud Pública, los avances ocurridos en el trámite de la reválida, mediante constancia emitida por la autoridad competente.
   En caso de no realizar dicha comunicación o de haber sido rechazada la reválida, cesará automáticamente la inscripción en el Registro Temporario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

   Los profesionales inscriptos en el Registro Temporario quedarán habilitados para ejercer su especialidad en la calidad indicada, en todo el territorio nacional, cuando acrediten la suscripción de un contrato de trabajo, arrendamiento de servicios o arrendamiento de obra, que contemple el compromiso de restringir su actividad concreta y exclusivamente a lo previsto en el mismo, compatible con su formación profesional y por un plazo de hasta dos (2) años, prorrogables por igual período, vinculado a una prórroga del contrato.
   Podrá ser autorizado en forma excepcional por el Departamento de Habilitación y Control de Profesionales de la Salud del Ministerio de Salud Pública, la acreditación mediante nota dirigida al Departamento de Habilitación y Control de Profesionales de la Salud del Ministerio de Salud Pública, suscripta por la Dirección Técnica de la institución pública o privada prestadora de servicios de salud contratante, que constate todos los extremos referidos en el inciso anterior.
   Los profesionales deberán aportar ante el Departamento de Habilitación y Control de Profesionales de la Salud del Ministerio de Salud Pública, copia del contrato así como de la prórroga o renovación del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.

Artículo 4

   Los profesionales contarán con un plazo de noventa días, prorrogables por una única vez, a efectos de acreditar la suscripción del contrato referido en el artículo anterior.
   De no hacerlo, se entenderá que el profesional desistió de su pretensión de inscribirse en el Registro Temporario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

   Toda institución privada o pública prestadora de servicios de salud que contrate un profesional inscripto en el Registro Temporario, deberá remitir copia del contrato y de su eventual prórroga a la Junta Nacional de Salud del Ministerio de Salud Pública. Asimismo, se establece que para el mantenimiento de tal contratación, deberá cada seis meses solicitar la actualización correspondiente de la información que arroje el Registro Temporario sobre el profesional contratado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   El incumplimiento de las presentes disposiciones será sancionado con apercibimiento o multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, sin perjuicio que podrá dar lugar a la revocación de la inscripción en el Registro Temporario de Profesionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Incorpórase al régimen establecido en los artículos precedentes a los profesionales médicos que hubieren aprobado ante las universidades autorizadas en nuestro país, la totalidad de los cursos correspondientes a la especialidad o postgrado por el que hubieren optado, cuyo título o certificado se encontrare en trámite de expedición.

Artículo 8

   Deróganse el Decreto N° 247/008 de 16 de mayo de 2008 y la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública N° 671/014 de 3 de noviembre de 2014.

Artículo 9

   Comuníquese. Publíquese.

   LACALLE POU LUIS - DANIEL SALINAS - FRANCISCO BUSTILLO - PABLO DA SILVEIRA
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