El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto por Decreto N° 346/972 de 16 de mayo de 1972 y Decreto N° 247/008 de 16 de mayo de 2008;
RESULTANDO: I) que dicha normativa establece que para ser considerado especialista en cualquier disciplina médica, será imprescindible la inscripción en el Ministerio de Salud Pública del título o certificado correspondiente;
II) que el título de especialista, será obligatorio para desempeñar cualquier cargo -en la orientación que corresponda- en la actividad oficial, mutual o privada, con excepción del ingreso a los cargos de iniciación en la carrera docente de la Facultad de Medicina y en los naturalmente homólogos del Ministerio de Salud Pública, para cuyo desempeño se exige el título de Médico;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934, en el artículo 2, inciso 6 y artículos 13 y 14, corresponde al Ministerio de Salud Pública reglamentar y controlar el ejercicio de la medicina, y profesiones derivadas, requiriéndose para ello la inscripción del título en dicha Secretaría de Estado;
II) que resulta conveniente actualizar el procedimiento y requisitos previstos en el Decreto N° 247/008 de 16 de mayo de 2008;
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 2 Inciso 6, 13 y 14 de la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, Decreto Ley N° 15.661 de 29 de octubre de 1984 y toda otra norma complementaria y concordante;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase al Ministerio de Salud Pública a habilitar e inscribir, en carácter de Registro Temporario, a quienes contando con el título profesional de Doctor en Medicina expedido en nuestro país o debidamente revalidado, acrediten haber promovido el trámite de reválida de títulos o certificados de especialidades otorgados en países con los cuales existieren tratados o convenios internacionales de cooperación e intercambio.