El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 4
Los profesionales contarán con un plazo de noventa días, prorrogables por una única vez, a efectos de acreditar la suscripción del contrato referido en el artículo anterior.
De no hacerlo, se entenderá que el profesional desistió de su pretensión de inscribirse en el Registro Temporario.