EXONERACION DE IVA A LA ENAJENACION DE CARNE OVINA




Promulgación: 11/04/2001
Publicación: 20/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 927
                                                                         
VISTO: para su reglamentación la ley Nº 17.311 de 5 de abril de 2001.

RESULTANDO: I) las restricciones vigentes sobre la exportación de carnes 
provenientes del departamento de Artigas:

II) que existe una importante oferta de ganado proveniente de esa región 
que se encuentra pronto para la faena, al tiempo que resultará difícil 
que la misma se pueda completar antes de la llegada del invierno;

CONSIDERANDO: necesario promover la faena de los animales provenientes 
del departamento de Artigas, exonerando por ciento ochenta días el 
Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las enajenaciones de carne bovina de 
esa procedencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 La exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las enajenaciones de 
carne bovina alcanzará a la originaria de animales que al 23 de octubre 
del año 2000 se encontraban en el departamento de Artigas.

Artículo 2

 La certificación del origen de los ganados provenientes del departamento 
de Artigas será efectuada a través de la Guía de Propiedad y Tránsito, 
complementada en los casos en que sea necesario con información adicional 
suministrada por la División Contralor de Semovientes de la Dirección 
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca.

Artículo 3

 Para el caso de los productores con establecimiento radicado en el 
departamento de Artigas, sólo se exigirá que la Guía de Propiedad y 
Tránsito en el casillero A en los dos primeros dígitos sea 01 (productor 
de Artigas), o GG (tenedor de ganado en Artigas). Asimismo, los primeros 
dos dígitos del casillero C, deberá ser 01 (lugar físico de salida del 
ganado: Artigas).

Artículo 4

 En caso de que el productor esté radicado en otro departamento distinto 
al de Artigas, pero al 23 de octubre de 2000 hubiere tenido ganados 
propios en ese departamento (en este caso el casillero A se inicia con un 
número diferente a 01 o GG), deberá solicitar vía Fax a DICOSE (02 
908.1219) con 36 horas de anticipación al embarque, un "Certificado de 
existencias de ganado al 23 de octubre de 2000", indicando la cantidad de 
animales a embarcar. Para ello, deberá enviar -o presentar o transmitir- 
junto a la solicitud, todas las guías emitidas entre el 30 de junio y el 
23 de octubre de 2000. Este recaudo deberá ser adjuntado a la Guía por la 
que se envían los ganados a faena. Para estos casos, al igual que en las 
del artículo anterior, los dos primeros dígitos del casillero C, deberán 
ser 01 (lugar físico de salida del ganado: Artigas).

Artículo 5

 Las plantas de faena deberán presentar en la Jefatura de Policía de su 
departamento (Oficina de DICOSE), el Original y Duplicado de la Guía por 
la que reciben estos ganados, debidamente llenadas (número de tropa, 
casillero 4 en la Serie M o al dorso en Observaciones del destinatario en 
las otras), dentro de las 72 horas siguientes a las de su llegada.

Artículo 6

 Los frigoríficos y mataderos facturarán el Impuesto al Valor Agregado 
propio y el percibido de acuerdo al régimen general.
El impuesto correspondiente a las enajenaciones de carne bovina originada 
en la faena de ganado proveniente de Artigas se les devolverá mediante 
certificados de crédito.

Artículo 7

 A efectos del otorgamiento del crédito a que refiere el artículo 
anterior, los frigoríficos y mataderos presentarán una solicitud ante la 
Dirección General Impositiva en la que se detallará por categoría el 
número de toros, novillos, vacas y terneros adquiridos en el mes, 
provenientes del departamento de Artigas.
El crédito se determinará aplicando la alícuota del impuesto, al producto 
que surja de multiplicar la cantidad de animales adquiridos que 
verifiquen las condiciones de origen citadas, por los kilos de carne por 
animal y por el precio ficto por kilo que determine la Dirección General 
Impositiva con el asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes para 
media res.
A tales efectos, los kilogramos de carne por categoría serán los 
siguientes:
Toros             310 k. (trescientos diez kilogramos)
Novillos          278 k. (doscientos setenta y ocho kilogramos)
Vacas             220 k. (doscientos veinte kilogramos)
Terneros          144 k. (ciento cuarenta y cuatro kilogramos)

Artículo 8

 El régimen de exoneración regirá por el período de vigencia de la Ley, 
facultándose al Ministerio de Economía y Finanzas en consulta con el 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecer condiciones 
materiales o temporales distintas.

Artículo 9

 El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en dos 
diarios de circulación nacional.

BATLLE - ALBERTO BENSION - GONZALO GONZALEZ


Ayuda