Aprobado/a por: Decreto Nº 462/004 Derogada/o de 16/12/2004.
Derogado/s por: Decreto Nº 467/004 de 18/12/2004 artículo 1.
  Artículo 1º.- Agréganse en el artículo 3ro. del Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001 y su modificativo 393/002 de fecha 15 de octubre de 2002, las definiciones de Zona Básica de Interconexión y de Nodo de Concentración de Tráfico, las cuales quedarán redactadas de la siguiente manera:
Zona Básica de Interconexión: Area geográfica en la que todas las
comunicaciones originadas o terminadas en una red de telecomunicaciones y
cursadas a través del modo de concentración de tráfico correspondiente
tienen un único cargo de interconexión por todo concepto e independiente
de la distancia.
Nodo de Concentración de Tráfico: Punto de Interconexión correspondiente
a una Zona Básica de Interconexión, desde el cual el prestador solicitado
está obligado a interconectar (al igual que en todo Punto de
Interconexión) y servir la zona en su totalidad.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 3.
  Artículo 2º.- Sustitúyese en el artículo 5to. del Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001, los recursos esenciales "Terminación de llamadas" y "Originación de llamadas de larga distancia", por el recurso esencial "Originación o terminación en Zona Básica de Interconexión", definido de la siguiente manera:
Originación o Terminación en Zona Básica de Interconexión:
Es el uso de todos aquellos elementos de red existentes entre el cliente
de un prestador y un Nodo de Concentración de Tráfico que permite una
comunicación hacia o desde otro prestador en una Zona Básica de
Interconexión.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 5.
  Artículo 3º.- Agrégase al artículo 7 del Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001, el siguiente apartado:
D) En caso que el desacuerdo subsista y se refiera a la ubicación del
Nodo de Concentración de Tráfico, se utilizará aquel Nodo Referencial que
haya sido definido por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones. A efectos de definir la ubicación de los Nodos
Referenciales, dicha Unidad Reguladora dispondrá de 60 (sesenta) días a
partir de la vigencia de este Decreto. En la determinación de los mismos
podrá tomar en cuenta las propuestas que los operadores de servicios de
telefonía móvil y fija hayan presentado durante los primeros 30 (treinta)
días de vigencia de este Decreto. La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, podrá revisar y redefinir la ubicación de los Nodos
Referenciales cuando algún prestador lo solicite en forma fundada o
cuando lo estime conveniente.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 7 
Literal d.
  Artículo 4º.- Cuando por razones técnicas imputables al prestador solicitado, se deba implementar la interconexión en más de un Punto de Interconexión dentro de una Zona Básica de Interconexión, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá determinar qué cargos asociados a la interconexión (tales como las pruebas de validación, análisis de proyecto, complementos, etc.) deberán ser abonados en función del número de Puntos de Interconexión correspondientes.
  Artículo 5º.- Durante los dos primeros años de vigencia de este Decreto, el prestador de telefonía básica y los prestadores de telefonía móvil estarán obligados a publicar las Ofertas de Interconexión de Referencia con los contenidos estipulados en el artículo 26 del Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001.
  Artículo 6º.- Con relación a la telefonía básica, las Zonas Básicas de Interconexión serán: Area Metropolitana de Montevideo (comprende los abonados cuyo código de acceso interurbano al 1ro. de junio de 2004 comienza con el dígito 2), Sur (comprende los abonados cuyo código de acceso interurbano, al 1ro. de junio de 2001 comienza con el dígito 3, 4 ó 5) y Norte (comprende los abonados cuyo código de acceso interurbano al 1ro. de junio de 2004 comienza con el dígito 6 ó 7). Con respecto a la telefonía móvil, todo el territorio nacional constituirá una única Zona Básica de Interconexión. Las mismas regirán a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.
   La URSEC, conforme a lo dispuesto por los literales g y o de la Ley
17.296 de 21 de febrero de 2001, podrá modificar, agregar o suprimir
zonas básicas de interconexión.
  Artículo 7º.- A partir de la vigencia del presente Decreto, los precios finales de las comunicaciones originadas o terminadas en redes de telefonía móvil nacionales, no podrán incluir cargos asociados a la distancia.
  Artículo 8º.- El prestador solicitado no podrá cobrar al cliente del Prestador de Larga Distancia Internacional solicitante, cargos por concepto alguno en el marco de la prestación del servicio de larga distancia internacional.
  Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 28 del Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001 en la redacción dada por el artículo 4to. del Decreto 393/002 de fecha 15 de octubre de 2002, por el siguiente texto:
"Artículo 28 - (Valores referenciales): En el lapso que medie entre la
solicitud de intervención de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones y el pronunciamiento de ésta respecto a la fijación de los
precios, regirán los valores referenciales de interconexión que se
presentan en el siguiente cuadro. Estos valores referenciales regirán a
partir del primer día del segundo mes siguiente al de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial, ajustándose al siguiente detalle:

          Concepto                Unidad de             Valor
                                   medida            Referencial
                                                      (en pesos
                                                     uruguayos)
     Originación o Terminación
         en Zona Básica de
     interconexión en red fija      Minuto              0,50
     (excepto terminación de
     tráfico internacional)
     Terminación de tráfico
       internacional en             Minuto              1,00
       Zona Básica de
     interconexión en red fija
     Originación y terminación
           en red móvil             Minuto              6.00
          Puertos                 Cargo fijo unico     30.000
                                Precio referencial de
       Coubicación               alquiler mensual
                                 para cada mensual
                                    para cada
                                superficie de 1m2       1.200
       Señalización                                  Sin cargo
    Asistencia telefónica                            Sin cargo
   Directorio operadora LDN         Minuto              1.00
   Directorio operadora LDI         Minuto              4.00
       Emergencias                  Minuto              0,50

 Los valores referidos a Originación y Terminación en Zona Básica de
Interconexión en red fija (excepto terminación de tráfico internacional)
y los de Asistencia Telefónica se reajustarán a cierre de trimestre
(marzo, junio, setiembre y diciembre) de acuerdo con las evoluciones del
Indice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de
Estadística (INE) y del Tipo de Cambio interbancario vendedor del dólar
estadounidense publicado por el Banco Central del Uruguay (BCU),
ponderándose 45% y 55% respectivamente. Los restantes valores contenidos
en el cuadro precedente se reajustarán mensualmente de acuerdo con la
evolución del Tipo de Cambio interbancario vendedor del dólar
estadounidense publicado por el Banco Central del Uruguay. La Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá modificar estos valores
referenciales.".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 28.
  Artículo 10.- A los efectos de poder participar del sistema Multiprestador de LDI por presuscripción, los prestadores deberán presentar un plan de implementación para interconectarse, dentro de un plazo máximo de 18 (dieciocho) meses, a partir de la vigencia de este Decreto, en las tres Zonas Básicas de Interconexión referidas a la telefonía básica.
  Artículo 11.- Deróganse los artículos 18, 21 y 25 del Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001.
  Artículo 12.- Modifícase el artículo 16 del Reglamento de Interconexión aprobado por Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16 (Obligaciones de Prestadores con relación al Sistema): Son
obligaciones del prestador del servicio de telefonía básica, con relación
al Sistema Multiprestador de LDI:
a. Otorgar a las llamadas originadas por sus clientes acceso hacia el
PLDI elegido por el sistema de presuscripción y a través de la modalidad
de selección por marcación, cuando esta entre en vigencia. Toda llamada
cursada a través de las distintas redes telefónicas debe poder ser
encaminada hacia el PLDI elegido por el cliente.
b. Proporcionar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y a
los PLDI las facilidades necesarias para poder operar un Sistema
Multiprestador de LDI, incluyendo las actividades de medición.
c. Incluir los prefijos indicativos correspondientes a los distintos PLDI
para el Sistema Multiprestador de LDI en sus directorios telefónicos
públicos.
d. Brindar bloqueo de acceso al servicio del PLDI a clientes, solamente
ante requerimiento del cliente o de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 16.
   Artículo 13.- Modifícase el literal c. del artículo 19 del Reglamento de Interconexión aprobado por Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c. Cambiar de PLDI bajo la modalidad de Selección de Presuscripción, de
conformidad a lo que se establezca en el respectivo Reglamento del
Sistema Multiprestador de Larga Distancia Internacional".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 19 
Liteal c.
  Artículo 14.- Modifícase el artículo 20 del Reglamento de Interconexión aprobado por Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20 (Funciones de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones con relación al Sistema): A los efectos del sistema
Multiprestador de LDI, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones será responsable de la administración de la base de datos
del universo de clientes que pueden acceder a dicho sistema, bajo un
principio general de no discriminación en la calidad de servicios
brindados a los PLDI que correspondan. A tales efectos, dicha Unidad
Reguladora determinará las formas para el financiamiento y administración
del sistema y los requerimientos para participar en el mismo."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 20.
 Artículo 15.- Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, a sus efectos. Cumplido, archívese.
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