REGLAMENTO DE INTERCONEXION DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (URSEC)
Aprobado/a por: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 409/009 de 31/08/2009 artículo 16.
Artículo 7.- (Intervención de la URSEC): En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes respecto a las condiciones de interconexión y habiendo transcurrido más de treinta días desde la presentación de la solicitud, el prestador podrá comunicar la situación a la URSEC requiriendo su intervención.
La URSEC podrá solicitar a los prestadores toda la información que
entienda pertinente y procederá a:
A) Procurar un acuerdo entre las partes.
B) En caso en que el desacuerdo subsista y refiera a los precios y tarifas
de la interconexión, procederá a la fijación de los mismos conforme el
literal "s" del artículo 86 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de
2001.
C) En caso de comprobar la existencia de prácticas anticompetitivas,
tratamiento discriminatorio u otras infracciones a la normativa
vigente, procederá a aplicar las sanciones que correspondan o a
proponer las mismas al Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Literal d se modifica/n por: Decreto Nº 462/004 de 16/12/2004 artículo 3.
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