Aprobado/a por: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 409/009 Derogada/o de 31/08/2009 artículo 16.
 Artículo 16.- (Obligaciones de Prestadores con relación al Sistema): Son obligaciones de todo prestador de servicio básico o inalámbrico de telecomunicaciones, con relación al Sistema Multiprestador de LDI:
   a. Otorgar a las llamadas originadas por sus clientes acceso hacia el PLDI elegido por el sistema de presuscripción y a través de la modalidad de selección por marcación, cuando ésta entre en vigencia. Toda llamada
cursada a través de las distintas redes telefónicas debe poder ser
encaminada hacia el PLDI elegido por el cliente.
   b. Proporcionar a la URSEC y a los PLDI las facilidades necesarias para
poder operar un Sistema Multiprestador de LDI, incluyendo las actividades 
de medición.
   c. Incluir los prefijos indicativos correspondientes a los distintos PLDI para el Sistema Multiprestador de LDI en sus directorios telefónicos 
públicos.
   d. Brindar bloqueo de acceso al servicio del PLDI a clientes, 
solamente ante requerimiento del cliente o autoridad competente.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 462/004 Derogada/o de 16/12/2004 artículo 12.
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