REGLAMENTO DE INTERCONEXION DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (URSEC)
Aprobado/a por: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 409/009 de 31/08/2009 artículo 16.
Artículo 16.- (Obligaciones de Prestadores con relación al Sistema): Son obligaciones de todo prestador de servicio básico o inalámbrico de telecomunicaciones, con relación al Sistema Multiprestador de LDI:
a. Otorgar a las llamadas originadas por sus clientes acceso hacia el PLDI elegido por el sistema de presuscripción y a través de la modalidad de selección por marcación, cuando ésta entre en vigencia. Toda llamada
cursada a través de las distintas redes telefónicas debe poder ser
encaminada hacia el PLDI elegido por el cliente.
b. Proporcionar a la URSEC y a los PLDI las facilidades necesarias para
poder operar un Sistema Multiprestador de LDI, incluyendo las actividades
de medición.
c. Incluir los prefijos indicativos correspondientes a los distintos PLDI para el Sistema Multiprestador de LDI en sus directorios telefónicos
públicos.
d. Brindar bloqueo de acceso al servicio del PLDI a clientes,
solamente ante requerimiento del cliente o autoridad competente.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 462/004 de 16/12/2004 artículo 12.
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