Fecha de Publicación: 18/03/2003
Página: 511-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 90/003

Establécese el horario único que regirá para las oficinas de la 
Administración Central a partir del 10 de marzo de 2003.
(615*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                           Montevideo, 10 de marzo de 2003
                                                                          
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 77 de la Ley Nº 17.556 de 18 de 
setiembre de 2002. 

RESULTANDO: I) que por el mismo se cometió a la Oficina Nacional del 
Servicio Civil la coordinación con la Administración Central, Entes 
Autónomos, Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas y Corte 
Electoral de un horario único de las oficinas y un horario único de 
atención al público; 

II) que en cumplimiento de dicho cometido se procedió a relevar la 
información pertinente de los organismos involucrados, así como la 
existencia de situaciones en las que se justifique el mantenimiento de 
horarios especiales; 

CONSIDERANDO: I) que razones de buena administración y de disminución del 
gasto público determinan a establecer los horarios de oficina y de 
atención al público que por el presente decreto se disponen, sin 
perjuicio de contemplar aquellas situaciones especiales que se 
fundamenten en una mejor atención de los usuarios u otras de mejor 
servicio; 

II) que la complejidad del tema amerita mantener un sistema de 
información que permita una adecuada y permanente racionalización de los 
horarios referidos; 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 
168 numeral 4º de la Constitución de la República; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                    Actuando en Consejo de Ministros                      
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Establécese un horario único de 9:00 a 17:00 horas que regirá para las 
oficinas de la Administración Central a partir del 10 de marzo de 2003. 
La atención al público en las oficinas referidas en el inciso anterior, 
se cumplirá en todos los casos de 9:15 a 16:30 horas. 

Artículo 2

 Quedan exceptuados de la aplicación del presente decreto los Casinos del 
Estado, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación y sus 
dependencias y los servicios asistenciales hospitalarios o 
extrahospitalarios, policiales, de control aduanero y de tráfico aéreo. 

Artículo 3

 Aquellas dependencias de los organismos comprendidos en el presente 
decreto que cumplan un régimen horario de seis horas de labor deberán 
fijar el mismo durante el dispuesto en el artículo 1º, así como un 
horario de atención al público que comience quince minutos después de  
iniciada la jornada y finalice media hora antes de la terminación de la 
misma. 

Artículo 4

 Los dependencias de los organismos regulados en el presente decreto 
podrán cumplir un horario de labor o de atención al público más extenso 
en el que esté comprendido el horario establecido en el artículo 1º. 

Artículo 5

 Los jerarcas máximos de los organismos comprendidos en el presente 
decreto, podrán solicitar al Poder Ejecutivo el establecimiento de 
horarios de oficina y de atención al público diferentes de los dispuestos 
por el artículo 1º y 4º, exclusivamente por razones de atención a los 
usuarios u otras de mejor servicio. 

Artículo 6

 El Poder Ejecutivo resolverá las referidas solicitudes previo informe de 
la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que deberá expedirse en un 
plazo de 10 días. 

Artículo 7

 La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá, cuando lo considere 
oportuno, proponer las medidas que estime convenientes para la adecuación 
del horario de los organismos no comprendidos en el régimen general 
establecido en el presente decreto, elevando las actuaciones a Poder  
Ejecutivo a esos efectos. 

Artículo 8

 Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar 
por decisiones internas las normas del presente decreto. 

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALEJANDRO ATCHUGARRY, YAMANDU 
FAU, LEONARDO GUZMAN, JUAN LUIS AGUERRE, JUAN BORDABERRY, SANTIAGO PEREZ 
DEL CASTILLO, CONRADO BONILLA, GONZALO GONZALEZ, SAUL IRURETA.


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