Fecha de Publicación: 04/02/1992
Página: 152-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 733/991

Dictan normas referentes a exoneraciones de impuestos que recauda la Dirección General Impositiva.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 30 de diciembre de 1991.

   Visto: las diversas exoneraciones de impuestos que recauda la
Dirección General Impositiva.

   Considerando: I) Que es propósito del Poder ejecutivo restringir tales
beneficios en los casos en que existen facultades legales para ello;

   II) Que deben interpretarse adecuadamente las normas superiores
exoneratorias, a fin de evitar su indebida extensión a situaciones no
comprendidas;

   III) Que también debe eliminarse toda disposición reglamentaria que
conceda exoneraciones sin el debido sustento legal.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 85, numeral 4º y 168, numeral
4º de la Constitución y los artículos 2º numeral 3º y 5º del Código
Tributario.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

                            IMPUESTO A LAS RENTAS  
                         DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 70 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988 por el siguiente:

   "ARTICULO 70. Incobrabilidad en empresas de intermediación financiera. Las empresas de intermediación financiera determinarán el monto de las 
cuentas incobrables aplicando las disposiciones del artículo precedente.
    Por aplicación de esta norma no podrán computarse montos ya
deducidos". 

   Esta disposición regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º de
enero de 1991.  

Artículo 2

   Derógase el artículo 109 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de
1988.

Artículo 3

   Sustitúyense los literales B), C) y D) del artículo 102 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988 por los siguientes:
    "B) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.
     C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales,
las siguientes:

   - Tajamares.
   - Represas.
   - Pozos y perforaciones.
   - Molinos de viento.
   - Tanques australianos;

    D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales: chasis para
camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras".

  

Artículo 4

   Agregáse al artículo 102 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 
1988 el siguiente literal:

   "F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios
al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y de
omnibuses para el traslado de sus pasajeros". 

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 103 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988 por el siguiente:

   "ARTICULO 103. El concepto de ampliación de edificios implica una
mayor área construida". 

Artículo 6

   Sustitúyense los literales B), C) y D) del artículo 3º del decreto 841/988 de 14 de diciembre de 1988 por los siguientes:
         
   "B) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios;
    C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales las
    siguientes:

    - Tajamares.
    - Represas.
    - Pozos y perforaciones.
    - Molinos de viento.
    - Tanques australianos,
 
    D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para
camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras". 

    

Artículo 7

   Deróganse los artículos 7º del decreto 788/986 de 26 de noviembre de
1986 y artículo 94 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988.
   Esta derogación regirá para las inversiones realizadas a partir del 1º
de enero de 1992.

Artículo 8

   Las disposiciones del artículo 19 del decreto 840/988, de 14 de
diciembre de 1988, son aplicables a las operaciones que se realicen entre
territorio nacional no franco y zonas francas.
   Los usuarios directos e indirectos de zonas francas deberán declarar
mensualmente las operaciones referidas en el inciso primero detallando
origen y destinatario de los bienes, precio de adquisición en origen y
precio de venta.
   La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y plazo de
presentación de las referidas declaraciones.

                      IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
                    E IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 9

   Sustitúyese el numeral 2º del artículo 13 del decreto 39/990 de 31 de
enero de 1990, por el siguiente:

   "2º) Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de
construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de
construcción, reparación, conservación y conversión de naves de
desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su nacionalidad
incluyendo además, los materiales utilizados". 

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 17 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990
por el siguiente:

   "ARTICULO 17. Maquinaria agrícola.- La exoneración establecida por el
literal f) numeral 1º), artículo 17 del Título 10 del T.O. 1991,
comprenderá los siguientes bienes:

- Arados.
- Equipos enfriadores de leche.
- Ordeñadoras.
- Rastras.
- Tractores aptos para labores agrícolas.
- Sembradoras".

Artículo 11

   Sustitúyase el artículo 18 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990
por el siguiente:

  "ARTICULO 18. Insumos agropecuarios.- Quedan incluidos en la 
exoneración del literal J) del numeral 1º del artículo 17 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, los siguientes bienes:

1) Piques y postes.
2) Productos utilizados para combatir la fiebre aftosa, la garrapata, la
sarna y el piojo, registrados ante la Dirección de Sanidad Animal y la
Dirección de Laboratorios Veterinarios del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, así como las materias primas para su elaboración.
   Las referidas Direcciones confeccionarán un listado de las empresas
fabricantes de productos incluidos en este literal, así como de los
productos comprendidos en el mismo. El referido listado deberá ser
permanentemente actualizado y oportunamente comunicado a la Dirección
General Impositiva".
   La importación de materias primas no deberá abonar el impuesto en la
importación, siempre que se adjunte a la denuncia una vía para la
Dirección General Impositiva del certificado que expiden las Direcciones
mencionadas en el inciso anterior, a efectos de ser presentados en el
Banco de la República Oriental del Uruguay. Las adquisiciones en plaza 
de los relacionados bienes, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado el que deberá ser devuelto de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 83.

Artículo 12

   Derógase el artículo 28 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990 y
suprímese del artículo 1º del decreto 67/991 de 30 de enero de 1991 la
referencia al Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 13

   Exclúyense el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno de las exoneraciones a las importaciones dispuestas por decretos dictados en aplicación del decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974 (Promoción Industrial) y de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987 (Ley Forestal).
   El Poder Ejecutivo no otorgará exoneraciones ni devoluciones del Impuesto al Valor Agregado ni el Impuesto Específico Interno, al amparo 
de las normas mencionadas en el inciso anterior.
   Las resoluciones del Poder Ejecutivo que hayan declarado individualmente de interés nacional las actividades de determinadas empresas, mantendrán su vigencia.

Artículo 14

    Derógase el artículo 29 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.

Artículo 15

   Derógase el artículo 59 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.

Artículo 16

   Derógase el literal c) del artículo 61 del decreto 39/990 de 31 de
enero de 1990.

Artículo 17

   Las exoneraciones que se concedan a los funcionarios del servicio exterior uruguayo y asimilados, para la importación de vehículos, no comprenderán el Impuesto al Valor Agregado ni el Impuesto Específico Interno, respecto de los cuales regirá lo dispuesto por el artículo 87 
del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.
   Este artículo regirá desde el 1º de setiembre de 1992.

Artículo 18

   De acuerdo con lo previsto por el artículo 9º del Título 3 del Texto Ordenado 1991, la adquisición e importación de bienes por las sociedades de asistencia médica colectiva comprendidas en el decreto-ley 15.181 de 
21 de agosto de 1981, generarán el Impuesto al Valor Agregado salvo que 
se trate de bienes cuya enajenación o importación se encuentre exonerada por una norma legal.

Artículo 19

   Inclúyese la leña entre los bienes cuya circulación interna se encuentra exonerada del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 20

    Sustitúyese el literal g) del inciso 1º del artículo 30 del decreto
534/986 de 8 de agosto de 1986, en la redacción dada por el decreto
603/989 de 20 de diciembre de 1989, por el siguiente:

   "g) Una factura del vehículo que se propone importar, cuyo valor a los
efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas
físicas del año en curso no podrá exceder el equivalente a U$S 15.000,00 
y su cilindrada no podrá ser superior a 1.800 c.c.. Los mismos requisitos
regirán cuando se trate de un vehículo ensamblado en el país".

Artículo 21

   La exoneración del Impuesto al Valor Agregado establecida por el literal a) del artículo 18 del Título 10 del T.O. 1991, alcanza exclusivamente a quienes están mencionados en el artículo 1º del Título 3 
del referido Texto Ordenado. En consecuencia, no comprende a quines están exonerados por otras leyes que se remiten al mismo beneficio, sin perjuicio de la aplicación del literal E) del referido artículo 18.
   De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Título 11 del T.O. 1991 sólo serán aplicables al Impuesto Específico Interno las exoneraciones genéricas de origen constitucional y las acordadas por 
leyes posteriores a la vigencia del decreto-ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979.

Artículo 22

   Derógase el artículo 49 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.

Artículo 23

   Las operaciones a que refiere el inciso segundo del artículo 21 de la ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, en cuanto refiere al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Específico Interno, tendrán el tratamiento previsto para las exportaciones por las normas legales y reglamentarias 
de dichos impuestos.

Artículo 24

   Deróganse los artículos 38, 44 y 47 del decreto 454/988 de 8 de julio
de 1988.

                        IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 25

   Derógse el artículo 20 del decreto 600/988 de 21 de setiembre de
1988.

                       IMPUESTO A LOS ACTIVOS  
                      DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

Artículo 26

   Sustitúyese el numeral III) del artículo 1º del decreto 791/987 de 30
de diciembre de 1987, por el siguiente:

   "III) Los créditos exigibles.

   Comprenden por parte del capital prestado y los intereses de financiación y moratorios:

   1) Los derechos rentables originados en la actividad de intermediación
entre la oferta y la demanda de valores, dinero o metales preciosos.
   2) Las deudas vencidas del sector no financiero privado". 

Artículo 27

   Agregase al artículo 6º del decreto 791/987 de 30 de diciembre de
1987, el siguiente inciso:

   "En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no 
menores de tres años fueran cancelados o renovados dentro de los tres 
años de su otorgamiento, los contribuyentes deberán reliquidar el 
tributo a la tasa vigente para operaciones comprendidas en el literal B) del artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1991. A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes por todo el período en 
que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada del mes siguiente al de cancelación 
o renovación del préstamo".  

Artículo 28

   A los efectos de la exoneración concedida por el literal b) del
artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1991, serán créditos 
morosos los incluidos en la cuenta "créditos morosos" del grupo del mismo nombre que integra el Capítulo "créditos vencidos por intermediación financiera" del Plan de Cuentas para las Empresas de Intermediación Financiera, del Banco Central del Uruguay. 

Artículo 29

   Las disposiciones del presente decreto regirán desde el 12 de enero 
de 1992, salvo los casos en que en las mismas se establece otra fecha.

Artículo 30

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-
 

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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