Fecha de Publicación: 04/02/1992
Página: 152-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sustitúyense los literales B), C) y D) del artículo 102 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988 por los siguientes:
    "B) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.
     C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales,
las siguientes:

   - Tajamares.
   - Represas.
   - Pozos y perforaciones.
   - Molinos de viento.
   - Tanques australianos;

    D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales: chasis para
camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras".

  
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