MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Decreto 68/008
Díctanse normas para el control y erradicación de la maleza "Capim
Annoni".
(321*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 11 de Febrero de 2008
VISTO: la necesidad de otorgar un marco normativo para el control y
erradicación de la maleza "Capim Annoni", la que constituye una plaga que
daña la agricultura del país;
RESULTANDO: de acuerdo a las características del Capim Annoni (muy
rústica, perenne, período de floración muy extenso, altísima capacidad de
producción de semillas con viabilidad mayor al 90% y persistencia de hasta
10 años, con sistema radicular profundo asociado a propiedades
alelopáticas), se presenta como maleza altamente agresiva en su
competitividad frente a especies nativas y puede ocasionar impactos
negativos y repercusiones económicamente inaceptables a la producción
agropecuaria;
CONSIDERANDO: I) necesario establecer un marco reglamentario
instrumentando las medidas de control que permitan minimizar los daños
provocados por la plaga de referencia a la producción agropecuaria;
II) conveniente establecer las condiciones de uso y manejo de las diversas
estrategias necesarias para el control, en función de la generación de
tecnología desarrollada por el Instituto Nacional de Investigación
Agropecuaria y la Facultad de Agronomía, propendiendo a reducir los
efectos indeseables sobre el ecosistema en concordancia con la política
general de manejo de los recursos naturales renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca;
III) conveniente a los efectos antes indicados, la coordinación de
acciones entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de
la Dirección General de Servicios Agrícolas y el Programa de Producción
Responsable (PPR), el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, la
Facultad de Agronomía, Instituto Plan Agropecuario, Instituto Nacional de
Semillas, los Gobiernos Departamentales, Organizaciones de Productores,
sistema Agrario Cooperativo, Comisiones Vecinales, etc. según corresponda,
posibilitando de esta forma una acción sinérgica del Estado con una activa
participación de los agentes sociales involucrados;
ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908,
ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, artículo 285 de la ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, ley Nº 17.314 de 9 de abril de 2001 y decreto Nº
24/998, de 28 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
I) DE LAS DEFINICIONES
A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que se les asigna a continuación: Zona definida de Control: la/s sección/es judicial/es o policial/es departamentales delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y límites del territorio nacional, donde se ejecutarán obligatoriamente las medidas y los tratamientos de control. Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación. Foco: superficie de suelo con presencia de la plaga. Medidas de control: son los tratamientos más adecuados para el control de la plaga, que pueda involucrar o no el uso y manejo de herbicidas necesarios para su combate. Tratamiento: procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas. II) DE LA DECLARACION DE PLAGA
Artículo 2º- Declárase plaga nacional de la agricultura a la maleza Eragrostis plana, Nees, conocida con el nombre de "Capim Annoni". III) DE LA CAMPAÑA DE CONTROL
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas de control, las metodologías a utilizar y establecerá el plazo máximo para hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas zonas.
La Dirección General de Servicios Agrícolas, en coordinación con el Proyecto Producción Responsable, Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Instituto Plan Agropecuario y la/s Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones Departamentales o vecinales u Organizaciones Rurales, asesorará, organizará y supervisará "La campaña de Control de Capim Annoni" en la/s zona/s definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por la mencionada plaga.
Los propietarios, arrendatarios, o tenedores a cualquier título, de las unidades de manejo deberán efectuar, a su costo, los tratamientos necesarios. Estarán obligados además a realizar las medidas de control en los caminos y calles linderas hasta la mitad del camino o calle frentista a sus predios, y en el caso de predios que formen esquina, la cuarta parte de las bocacalles.
En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos, caminos y rutas nacionales, vías férreas y públicas, y zonas francas, regirán las obligaciones que fija esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del tratamiento de control.
Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten focos sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que alude el Artículo 3º, labrarán acta documentando la situación y encomendando un nuevo tratamiento, disponiendo para ello de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación. El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una copia.
Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo establecido en el artículo 7º, la Dirección General de Servicios Agrícolas procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y será de aplicación lo dispuesto en el art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión diera lugar. IV) DE LA FISCALIZACION
A los efectos del cumplimiento de los tratamientos en predios que no realizan control voluntario de focos, la Dirección General de Servicios Agrícolas, dispondrá su realización a través de empresas aplicadoras registradas y autorizadas ante la citada Dirección General, a cuenta de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el tratamiento efectuado, con la supervisión de funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas.
Para el efectivo cumplimiento de las tareas de contralor dispuestas en el presente decreto, facúltese a la Dirección General de Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la Fiscalización en las zonas definidas de Control o en coordinación con la Intendencia Municipal respectiva. V) DE LAS SANCIONES
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. VI) DE LA VIGENCIA
El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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