Fecha de Publicación: 22/02/2008
Página: 497-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 68/008

Díctanse normas para el control y erradicación de la maleza "Capim
Annoni".
(321*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                         Montevideo, 11 de Febrero de 2008

VISTO: la necesidad de otorgar un marco normativo para el control y
erradicación de la maleza "Capim Annoni", la que constituye una plaga que
daña la agricultura del país;

RESULTANDO: de acuerdo a las características del Capim Annoni (muy
rústica, perenne, período de floración muy extenso, altísima capacidad de
producción de semillas con viabilidad mayor al 90% y persistencia de hasta
10 años, con sistema radicular profundo asociado a propiedades
alelopáticas), se presenta como maleza altamente agresiva en su
competitividad frente a  especies nativas y puede ocasionar impactos
negativos y repercusiones económicamente inaceptables a la producción
agropecuaria;

CONSIDERANDO: I) necesario establecer un marco reglamentario
instrumentando las medidas de control que permitan minimizar los daños
provocados por la plaga de referencia a la producción agropecuaria;

II) conveniente establecer las condiciones de uso y manejo de las diversas
estrategias necesarias para el control, en función de la generación de
tecnología desarrollada por el Instituto Nacional de Investigación
Agropecuaria y la Facultad de Agronomía, propendiendo a reducir los
efectos indeseables sobre el ecosistema en concordancia con la política
general de manejo de los recursos naturales renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca;

III) conveniente a los efectos antes indicados, la coordinación de
acciones entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de
la Dirección General de Servicios Agrícolas y el Programa de Producción
Responsable (PPR), el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, la
Facultad de Agronomía, Instituto Plan Agropecuario, Instituto Nacional de
Semillas, los Gobiernos Departamentales, Organizaciones de Productores,
sistema Agrario Cooperativo, Comisiones Vecinales, etc. según corresponda,
posibilitando de esta forma una acción sinérgica del Estado con una activa
participación de los agentes sociales involucrados;

ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908,
ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, artículo 285 de la ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, ley Nº 17.314 de 9 de abril de 2001 y decreto Nº
24/998, de 28 de enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

I) DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1

 A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el
significado que se les asigna a continuación:

Zona definida de Control: la/s sección/es judicial/es o policial/es
departamentales delimitadas en función de rutas nacionales, caminos
vecinales y límites del territorio nacional, donde se ejecutarán
obligatoriamente las medidas y los tratamientos de control.

Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales
bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación.

Foco: superficie de suelo con presencia de la plaga.

Medidas de control: son los tratamientos más adecuados para el control de
la plaga, que pueda involucrar o no el uso y manejo de herbicidas
necesarios para su combate.

Tratamiento: procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o
esterilizar plagas.

II) DE LA DECLARACION DE PLAGA

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA.
Ayuda