Fecha de Publicación: 22/02/2008
Página: 497-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

 Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo
establecido en el artículo 7º, la Dirección General de Servicios Agrícolas
procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y será
de aplicación lo dispuesto en el art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27 de
octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios
Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el
propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el
tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión
diera lugar.

IV) DE LA FISCALIZACION
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