Fecha de Publicación: 24/03/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 64/014

Reglaméntase la Ley 19.111 que regula el régimen sancionatorio en materia
de origen.
(430*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 14 de Marzo de 2014

VISTO: la ley N° 19.111 de 23 de julio de 2013 que regula el régimen
sancionatorio en materia de origen.

RESULTANDO: Que la citada norma establece que el Ministerio de Economía y
Finanzas podrá aplicar sanciones por incumplimiento de las normas legales
y reglamentarias vigentes en materia de regímenes de origen.

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo al artículo 9° de la mencionada ley, le
corresponde al Poder Ejecutivo proceder al dictado de su reglamentación;

II) que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 286/013 de fecha
09/09/2013, la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y
Finanzas es la repartición oficial responsable de la administración de los
regímenes de origen.

ATENTO: A lo expresado.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 La presente reglamentación será de aplicación para toda certificación en
materia de regímenes de origen, que se realice al amparo de los acuerdos
comerciales preferenciales, esquemas preferenciales no recíprocos o
normativas nacionales vigentes en la materia, en las que intervengan las
entidades privadas u organismos públicos emisores de certificados de
origen.

Artículo 2

 La Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas
es la repartición oficial responsable de la administración de los
regímenes de origen, y deberá controlar que las entidades habilitadas para
la emisión de certificados de origen cumplan con los procedimientos
mínimos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 3

 De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 19.111 de
23 de julio de 2013, y a los efectos de formalizar los procedimientos
mínimos de control, las entidades y organismos emisores de certificados de
origen -públicos y privados-, deberán exigir al solicitante del
correspondiente certificado de origen, la siguiente documentación:

   a)     certificado notarial que acredite el objeto social, la
          representación de la sociedad, con indicación de nombres,
          documentos de identidad, domicilio de la sociedad, de los
          representantes y/o administradores de la empresa productora o
          exportadora que solicita el certificado de origen respectivo.
          Las empresas estarán obligadas a notificar cualquier
          modificación societaria efectuada con posterioridad a la
          presentación inicial de la documentación;
   b)     acreditación notarial con certificación de firmas en relación a
          las personas designadas por la empresa a los efectos de
          solicitar y firmar certificados de origen, así como toda
          documentación respaldante;
   c)     informe técnico elaborado por un profesional independiente de
          conformidad con la entidad emisora de certificados de origen,
          donde conste la verificación de la infraestructura mínima y
          necesaria para dar cumplimiento al proceso productivo del bien o
          los bienes para los cuales se solicita el certificado de origen.

Artículo 4

 Una vez recabada la información solicitada en el artículo anterior, las
entidades emisoras de certificados de origen -públicas y privadas-, con
anterioridad a la emisión de los mismos, deberán adicionalmente realizar
los siguientes procedimientos mínimos de comprobación documental, de los
datos contenidos en la Declaración Jurada de Origen, presentada por el
productor o el exportador de conformidad con lo que establezca la entidad
emisora interviniente:

   a)     identificación del bien, según la nomenclatura que corresponda
          en el marco del acuerdo, descripción y denominación comercial,
          composición del producto fabricado y detalle del proceso
          productivo realizado;
   b)     en el caso que se utilicen insumos importados directamente, se
          requerirá Documento Único Aduanero de Importación, factura
          comercial y cuando corresponda, certificado de origen.
          En caso de insumos importados adquiridos en plaza se requerirá
          factura comercial de compra en plaza y Declaración Jurada del
          proveedor referida al origen el bien; si la entidad emisora lo
          considera necesario podrá requerir: Documento Único Aduanero y
          certificado de origen respaldantes de la declaración jurada del
          proveedor.
   c)     en el caso que se utilicen insumos nacionales, se requerirá
          factura de compra en plaza y cuando corresponda, declaración
          jurada del proveedor o productor referida al carácter nacional u
          originario del bien según corresponda, de conformidad con la
          normativa aplicable a estos efectos;
   d)     verificación de la razonabilidad de la declaración de la
          relación "Insumo-Producto" que surja de la Declaración Jurada de
          Origen, cuando corresponda;
          En el caso de que se utilicen insumos importados al amparo de
          los regímenes previstos en el marco de la Ley N° 18.184 de 27 de
          octubre de 2007, se deberá verificar la concordancia entre la
          relación "Insumo-Producto" enunciada en la Declaración Jurada de
          Origen y lo declarado ante el Laboratorio Tecnológico Uruguayo
          (LATU) de conformidad con el artículo 3° del Decreto N° 505/009
          de fecha 03 de noviembre de 2009.
   e)     independientemente del criterio de calificación de origen que
          corresponda, deberá verificarse la razonabilidad del Valor
          Agregado declarado.

En caso de existir dudas fundadas de que la información aportada no se
ajusta a parámetros razonables, la entidad emisora de certificados de
origen deberá comunicarlas a la Asesoría de Política Comercial a los
efectos que correspondan, de conformidad con las formalidades que ésta
defina.

Artículo 5

 La no presentación en tiempo y forma de la documentación referida en los
artículos precedentes, implicará la no emisión del certificado de origen
respectivo.

Artículo 6

 En el proceso de certificación de origen, las entidades emisoras, el
productor y el exportador deberán cumplir en todos sus términos con las
disposiciones establecidas en los correspondientes regímenes de origen de
los acuerdos comerciales preferenciales, de los esquemas preferenciales no
recíprocos o en las normativas nacionales en la materia, así como con las
disposiciones adicionales reglamentarias y/o interpretativas de los mismos
dictadas por la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía
y Finanzas sobre la materia.

Artículo 7

 En ejercicio de su potestad sancionatoria y de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 2° de la ley objeto de la presente reglamentación, el
Ministerio de Economía y Finanzas podrá aplicar, siguiendo el debido
proceso, las siguientes sanciones:
     a) cuando el infractor carezca de antecedentes en los últimos doce
     meses en la comisión de contravenciones - de acuerdo a la definición
     del art. 95 del Decreto Ley N° 14.306 - y éstas sean calificadas como
     leves, deberá preceptivamente aplicarse la sanción de Observación;
     b) cuando la naturaleza de la infracción sea de una entidad mayor a
     la precedente, o en caso de que la reiteración de la misma no sea de
     una gravedad sensiblemente superior, la sanción que corresponderá
     será de Apercibimiento;
     c) en aquellos casos en que corresponda sancionar con multa a los
     infractores, la misma será fijada entre UR 20 (veinte unidades
     reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades reajustables)
     dependiendo de la gravedad y grado de reincidencia de la entidad
     incumplidora. El destino de lo recaudado por este concepto, será
     vertido a Rentas Generales.
 Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes, las entidades
emisoras de certificados de origen podrán ser suspendidas o desacreditas
definitivamente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° de la
Ley N° 19.111 de 23 de julio de 2013.

Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del
infractor, la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y
Finanzas, deberá recabar la opinión fundada de la Asesoría de Política
Comercial, a sus efectos.

Artículo 8

 Cuando se comprobaren declaraciones falsas realizadas por el productor o
el exportador sobre hechos propios o en interés propio, el Ministerio de
Economía y Finanzas, en ejercicio de su potestad sancionatoria y de
acuerdo a los dispuesto por los artículos 3° y 8° de la Ley 19.111 de 23
de julio de 2013, podrá suspender a dicho operador por un plazo de hasta
dieciocho meses para realizar operaciones preferenciales amparadas en el
régimen de origen de que se trate.

En caso de reincidencia o cuando se constatare la adulteración o
falsificación de certificados en cualquiera de sus elementos, o la
gravedad de la infracción lo amerite, se inhabilitara definitivamente al
productor o al exportador para actuar al amparo del régimen de origen de
que se trate. Dicha suspensión o inhabilitación podrá extenderse a otros
regímenes de origen.

Sin perjuicio de las sanciones previstas, las actuaciones referidas
anteriormente, realizadas por el productor o el exportador, serán puestas
en conocimiento de la justicia penal competente.

La entidad emisora no podrá ser imputada, de corresponsabilidad, cuando
demuestre haber cumplido cabalmente con los procedimientos mínimos
establecidos en los Artículos 3° y 4° del presente decreto reglamentario.

Artículo 9

 A efectos de que se proceda a la aplicación de las sanciones mencionadas
en el Artículo 7° y 8° del presente decreto reglamentario, las entidades
emisoras de certificados de origen proporcionaran a la Asesoría de
Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas toda la
información que le sea requerida.

Artículo 10

 Tanto las sanciones aplicadas como su respectiva graduación, deberán
quedar asentadas en un Registro que será llevado por la Asesoría de
Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad
con lo previsto en el Artículo 7° de la Ley que se reglamenta.
En los casos dispuestos por el inciso 2do del artículo 8°, la Asesoría de
Política Comercial comunicará, dichas resoluciones, de inmediato a todas
las entidades u organismos certificadores.

Artículo 11

 A partir de los 180 días a contar de la vigencia del presente Decreto,
las bases de datos en las que conste información respecto a todos los
certificados de origen emitidos así como los certificados de origen
emitidos y los siguientes documentos asociados: Declaración Jurada de
Origen, factura de exportación y factura comercial de insumos, deberán ser
resguardados en tiempo real en formato digital en conformidad con lo
dispuesto por la Asesoría de Política Comercial.

Artículo 12

 Las empresas exportadoras, que a la fecha de promulgación del presente
decreto, estén registradas en las entidades emisoras de conformidad con lo
exigido por las mismas, quedarán eximidas del cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 3°, por un plazo de 180 días a contar de la vigencia del
presente Decreto.

Artículo 13

 El presente decreto reglamentario entrará en vigencia a los 30 días de su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.
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