Fecha de Publicación: 22/12/1980
Página: 1007-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 630/980

Se regula la expedición de Certificados de Habilitación Policial por las Jefaturas de Policía

   Ministerio del Interior.

                                    Montevideo, 2 de diciembre de 1980.

   Visto: la necesidad de regular la expedición de certificados de
Habilitación Policial por las Jefaturas de Policía. 

   Atento: a las conclusiones que arribara la Comisión designada a tal
efecto,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las Jefaturas de Policía expedirán Certificados de Habilitación de acuerdo a las disposiciones que a continuación se establecen.

Artículo 2

   Los datos de los prontuarios existentes en los archivos de las Jefaturas de Policía y Direcciones Nacionales de Policía Técnica e Información e Inteligencia son reservados su uso queda limitado a las
instituciones del estado (Administrativos policiales, militares y
judiciales).

Artículo 3

   Los Certificados de Habilitación se expedirán a tales fines cuando:

A)   El titular no hubiere sido procesado por la comisión de delito, o de
     haber sido, el delito se hubiere extinguido por amnistía, gracia,
     remisión, haya transcurrido un plazo igual al previsto para la
     prescripción, o perdón judicial;

B)   Se hubiere dictado sentencia absolutoria, sobreseimiento, clausura
     de los procedimientos, indulto, o que, por cumplimiento de la 
     sentencia condenatoria o vencimiento de la vigilancia policial a que
     están sometidos los sujetos con condenas suspendidas, libertades     
     condicionales y libertades anticipadas, se hayan extinguido el
     delito o la pena;

C)   Fuera de los casos previstos, cuando se cumplan los siguientes
     requisitos: hubieren transcurrido por lo menos cinco años desde la
     comisión del último delito, se hubiere demostrado previamente que en
     este lapso no se alejó del país, que no haya impedimento judicial y 
     que por resolución fundada de la autoridad que la expide, siempre
     que de la investigación que deberá practicarse se desprenda que el   
     proceso se ha rehabilitado;

D)   Tratándose de un delito culposo, éste se hubiera cometido antes de
     los últimos cinco años.

Artículo 4

   Se expedirá el certificado a las prostitutas que hubieren cambiado de
vida por matrimonio y que con posterioridad no se hayan prostituído en el
país o en el extranjero, o por otras circunstancias debidamente comprobadas por la autoridad policial.

Artículo 5

   No se expedirá Certificado de Habilitación:

A)   A quien registre antecedentes que los indiquen como elemento
     peligroso para la sociedad, considerándose peligrosos, a esos
     efectos a las personas que notoriamente profesen doctrinas exóticas
     o extremistas, a los toxicómanos alcoholistas y en general a
     aquellos que, en atención a sus tareas morales o desarreglos 
     habituales pueda estimarse inconveniente para el destino para el
     cual se solicita o que representen un peligro para la seguridad 
     pública;

B)   A los pederastas activos o pasivos registrados por ejercer tal
     actividad públicamente, salvo que no la hayan ejercido en tal 
     carácter durante los últimos cinco años.

Artículo 6

   La información que obra en los archivos de las Jefaturas de Policía, obtenida por canje con relación a hechos ilícitos, prostitución, asociaciones internacionales para delinquir, etc. cometidos en el extranjero, serán tomados en consideración para la expedición o no de
Certificados de Habilitación.

Artículo 7

   Los certificados se expedirán a solicitud de los interesados con indicación del destino, tomándoseles impresión decidactilar y acreditándose identidad con cédula uruguaya; pero se entregarán directamente a la autoridad facultada para exigirlo de acuerdo a las leyes, decretos y convenios internacionales suscritos por el país.

Artículo 8

   En todo Certificado se hará constar en su anverso lo siguiente: "Este
certificado solamente justifica que su titular se encuentra en las condiciones previstas en este decreto, cuyo texto se transcribe íntegramente al dorso".

Artículo 9

   El Certificado de Habilitación Policial caducará a los tres meses de ser expedido.

Artículo 10

   Deróganse todos los decretos dictados con anterioridad y las disposiciones que se opongan expresa o tácitamente a lo preceptuado en
este decreto.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ. - General MANUEL J. NUÑEZ.
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