Fecha de Publicación: 22/12/1980
Página: 1007-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 3

   Los Certificados de Habilitación se expedirán a tales fines cuando:

A)   El titular no hubiere sido procesado por la comisión de delito, o de
     haber sido, el delito se hubiere extinguido por amnistía, gracia,
     remisión, haya transcurrido un plazo igual al previsto para la
     prescripción, o perdón judicial;

B)   Se hubiere dictado sentencia absolutoria, sobreseimiento, clausura
     de los procedimientos, indulto, o que, por cumplimiento de la 
     sentencia condenatoria o vencimiento de la vigilancia policial a que
     están sometidos los sujetos con condenas suspendidas, libertades     
     condicionales y libertades anticipadas, se hayan extinguido el
     delito o la pena;

C)   Fuera de los casos previstos, cuando se cumplan los siguientes
     requisitos: hubieren transcurrido por lo menos cinco años desde la
     comisión del último delito, se hubiere demostrado previamente que en
     este lapso no se alejó del país, que no haya impedimento judicial y 
     que por resolución fundada de la autoridad que la expide, siempre
     que de la investigación que deberá practicarse se desprenda que el   
     proceso se ha rehabilitado;

D)   Tratándose de un delito culposo, éste se hubiera cometido antes de
     los últimos cinco años.
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