Fecha de Publicación: 18/02/2003
Página: 1094-C
Carilla: 54

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 62/003

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                         Montevideo, 13 de febrero de 2003
                                                                          
VISTO: las modificaciones introducidas en materia de Impuesto al Valor 
Agregado e Impuesto Específico Interno por la Ley Nº 17.615, de 30 de 
diciembre de 2002.-

CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de las facultades conferidas en dicha 
Ley, así como establecer aspectos funcionales del régimen.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                 DECRETA:                                 
                                                                          
                    Capítulo I Disposiciones Generales                    

Artículo 1

 IMESI.- Redúcese el Impuesto Específico Interno por litro de gasoil de $ 
2,199 (dos pesos con ciento noventa y nueve milésimos) a $ 1,174 (un peso 
con ciento setenta y cuatro milésimos).-

Artículo 2

 IVA.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima las 
enajenaciones de gasoil.-

Artículo 3

 Agentes de percepción.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor 
Agregado que enajenen gasoil a estaciones de servicio serán agentes de 
percepción del citado tributo correspondiente a la etapa minorista.-
El impuesto a percibir ascenderá al 95% (noventa y cinco por ciento) de 
la diferencia entre el impuesto incluído en el precio de venta al público 
del gasoil y el impuesto incluido en el precio de compra del referido 
bien.-
Los adquirentes de gasoil sujetos a percepción, deberán facturar y 
liquidar el IVA generado por las enajenaciones de gasoil de acuerdo al 
régimen general. El impuesto percibido será considerado como impuesto 
pagado.-

Artículo 4

 IVA deducción.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las 
adquisiciones de gasoil sólo podrá ser deducido por quienes lo destinen a 
integrar el costo de las operaciones gravadas propias de los giros que se 
establecen a continuación:
a) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el 
Registro a que refiere el artículo 270º de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.-
b) Productores agropecuarios.-
c) Intermediarios en la compraventa de gasoil.-

Artículo 5

 Límites de deducción.- El límite máximo de deducción del Impuesto al 
Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los 
transportistas terrestres profesionales de carga referidos en el artículo 
anterior, será del 3% (tres por ciento), del monto de la facturación 
total de fletes gravados y de exportación prestados en territorio 
nacional y realizados con unidades propias, excluido el propio 
impuesto.-
El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado 
correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores 
agropecuarios, ascenderá al 0,4% (cero coma cuatro por ciento), del monto 
de la facturación total correspondiente a ventas de productos 
agropecuarios, excluido el propio impuesto facturado cuando 
corresponda.-
En los casos a que refieren los incisos anteriores, se requerirá que las 
facturas reúnan la totalidad de los requisitos formales vigentes.-

Artículo 6

 ANCAP.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland 
(ANCAP) considerará las enajenaciones de gasoil que realice como exentas 
a efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus 
adquisiciones de bienes y servicios.-
Sin perjuicio de ello ANCAP podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado 
incluido en sus importaciones de gasoil como directamente afectado a 
integrar el costo de las operaciones gravadas.-

Artículo 7

 Peajes.- Los transportistas terrestres profesionales de carga referidos 
en el artículo 4º del presente Decreto podrán deducir en su liquidación 
del Impuesto al Valor Agregado el 40% (cuarenta por ciento) del monto de 
los peajes abonados, excluido el propio impuesto, y efectivamente 
transitados o a transitarse en la República.-
La documentación de los referidos peajes deberá cumplir con las 
formalidades exigibles para la deducción del Impuesto al Valor Agregado, 
en las condiciones que determinará la Dirección General Impositiva.-

Artículo 8

 Prestaciones no accesorias.- Establécese que los fletes terrestres de 
carga no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados. 
En todos los casos el referido servicio deberá estar debidamente 
discriminado en la factura o documento equivalente.-

                         Capítulo II Responsables                         

Artículo 9

 Responsables.- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de 
terceros a quienes sean deudores de empresas transportistas terrestres 
profesionales de carga como consecuencia de la prestación de dichos 
servicios y se encuentren en alguno de los siguientes literales:
a) Quienes desarrollen alguna de las siguientes actividades: fabricación 
de aceites comestibles, frigoríficos, mataderos, industria molinera de 
trigo, industria molinera de arroz, fábricas de cerveza, venta al por 
mayor de combustibles y construcción de obras viales.-
b) El Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220º de la 
Constitución y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que 
integran el dominio industrial y comercial del Estado. Este literal no 
incluye a los Gobiernos Departamentales.-
También se constituirán en responsables por el pago de obligaciones 
tributarias de terceros, quienes estando comprendidos en los literales 
que anteceden contraten las referidas prestaciones por interpuestas 
personas. En tal hipótesis, dichas personas asumirán a su vez la misma 
responsabilidad.-

Artículo 10

 Liquidación y pago.- Los responsables a que refiere el artículo anterior 
deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al 
Valor Agregado incluido en la facturación de dichos servicios el mes 
siguiente a aquel en que les haya sido prestado, en los lugares y dentro 
del plazo establecido por la Dirección General Impositiva.-

Artículo 11

 Resguardos.- Antes del día diez del mes siguiente a aquel en que hayan 
sido facturados los servicios comprendidos en el presente régimen, los 
responsables a que refiere el artículo 9º deberán emitir un resguardo en 
el que detallarán el monto a pagar por cuenta de la empresa 
transportista. El mismo tendrá carácter de declaración jurada, y deberá 
constar la identificación del contribuyente por cuenta de quien se hace 
efectivo el pago y las operaciones comprendidas, con identificación y 
fecha de las facturas.-
Dichos resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas 
dispuestas para la documentación de operaciones en la forma que determine 
la Dirección General Impositiva, y deberán ser emitidos como mínimo en 
dos vías, cuyo original se destinará al contribuyente y una copia 
permanecerá en poder del emisor.-

Artículo 12

 Deducción.- Los contribuyentes deberán facturar y liquidar el Impuesto 
al Valor Agregado generado por sus operaciones de acuerdo al régimen 
general. El importe abonado por su cuenta de acuerdo a los artículos 
precedentes podrá ser deducido del impuesto a pagar en la referida 
liquidación. Si de la misma surgiera un excedente, éste podrá ser 
utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección 
General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones 
dispuestas por el numeral 2º de la Resolución Nº 452/001, de 30 de agosto 
de 2001 y modificativas.-

Artículo 13

 Derogación.- Deróganse los artículos 46º a 51º del Decreto Nº 349/001, 
de 4 de setiembre de 2001.-

Artículo 14

 Vigencia.- Lo dispuesto por los artículos 1º al 6º entrará en vigencia a 
partir del próximo aumento de combustibles. Lo dispuesto en el artículo 
9º entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto en 
el Diario Oficial. Las restantes disposiciones regirán a partir del 1º de 
febrero de 2003.-

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY, LUCIO CACERES, JUAN BORDABERRY, GONZALO 
GONZALEZ.
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