Fecha de Publicación: 18/02/2003
Página: 1094-C
Carilla: 54

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

 Vigencia.- Lo dispuesto por los artículos 1º al 6º entrará en vigencia a 
partir del próximo aumento de combustibles. Lo dispuesto en el artículo 
9º entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto en 
el Diario Oficial. Las restantes disposiciones regirán a partir del 1º de 
febrero de 2003.-
Ayuda