Fecha de Publicación: 22/09/1976
Página: 644-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 600/976

Se incluye en la nómina de Plagas de la Agricultura, la bacteria causante de la enfermedad denominada "Cancrosis de los limoneros".


Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 16 de setiembre de 1976.

     Visto: la gestión formulada por la Dirección General de los
Servicios Agronómicos, para que se declare plaga de la agricultura a la
bacteria Xanthomonas citri (Hasse) Dowson, que origina en nuestro país la
enfermedad denominada "Cancrosis B" o "Cancrosis de los limoneros".

     Resultando: I) Dicha gestión tiene origen en las inspecciones
realizadas por la Dirección de Sanidad Vegetal en los montes de citrus
ubicados en las zonas aledañas de la ciudad de Salto y el norte del
departamento de Paysandú y el informe de la Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola;

     II) La "Cancrosis de los limoneros" es una de las afecciones
vegetales que no pueden ser eliminadas por tratamientos curativos y solo
la erradicación de las plantas enfermas es el medio actualmente conocido
para su control que es de fácil propagación, siendo el principal agente
de diseminación el comercio de mudas y de frutas enfermas;

     III) Se recabó la opinión de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, la que se expidió en forma favorable.

     Considerando: I) La enfermedad de referencia ocasiona diversos
perjuicios a los limoneros, restándoles valor comercial y haciéndolos
inaptos para su consumo;

     II) Por otra parte los países consumidores prohíben la importación
de frutas con tal enfermedad, lo que aparejaría problemas a nuestra
exportación de agrios y, por ende, a la creciente expansión de nuestra
industria citrícola, de no adoptarse medidas al respecto;

     IV) Conveniente en consecuencia proveer en la forma aconsejada por
la Dirección General de los Servicios Agronómicos, habida cuenta que este
es el momento oportuno para encarar la lucha contra dicha enfermedad,
dado el escaso número de montes enfermos, circunscriptos a un área
reducida.

     Atento: a lo dispuesto por la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

             De la declaración de plaga de la agricultura

Artículo 1

Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que se refiere el
artículo 7º del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley
3.921, de 28 de octubre de 1911, a la bacteria Xanthomonas citri (Hasse)
Dowson, causante de la enfermedad denominada "Cancrosis B" o "Cancrosis
de los limoneros".

            De la prevención y erradicación de la cancrosis

Artículo 2

   La Dirección de Sanidad Vegetal llevará a cabo un plan de prevención y de erradicación de la Cancrosis de los limoneros.
   Dicho plan comprenderá el relevamiento de las plantas de citrus, la
determinación de las plantas enfermas, la erradicación de las mismas y
posteriores reinspecciones.
   La erradicación consistirá en la tala de las plantas atacadas de
cancro y de todos los limoneros que están situados dentro de un radio de
seguridad que oscilará entre 500 y 1.000 metros.
   La eliminación de las plantas se completará luego del corte con la
incineración de las mismas y con la aplicación de herbicidas en los
tocones, de unos 40 a 50 centímetros de altura.

Artículo 3

En el lugar donde se hayan erradicado plantas de limón afectadas, no se
permitirá la replantación de citrus hasta tanto no se conozcan los
resultados de las investigaciones realizadas al respecto por la Dirección
de Sanidad Vegetal.

   De la prohibición de circulación y comercialización de frutas atacadas

Artículo 4

   Prohíbese la circulación y comercialización de frutas atacadas por
Cancrosis de los limoneros o provenientes de cultivos afectados.
   El control correspondiente será realizado por la Dirección de
Sanidad Vegetal.
   En caso de transgresión se procederá al decomiso y a la destrucción
de las referidas frutas.
   De producirse reincidencias, tanto del productor como de los
intermediarios, se procederá -además- a la aplicación de una multa
equivalente al valor de mercado de la fruta sana multiplicado por diez en
el momento de la infracción.

                De la prohibición de injertación

Artículo 5

   Prohíbese la injertación de plantas de limonero con material proveniente de cultivos afectados.
   En caso de comprobarse dicha procedencia serán eliminadas -en su
totalidad- las plantas de limón existentes en el vivero.
   De producirse reincidencias, por parte del viverista, se le aplicará
una multa equivalente a diez veces el valor de las mudas buenas en el
mercado en ese momento y se procederá al aislamiento del predio, hasta
tanto los inspectores técnicos del Ministerio de Agricultura y Pesca no
autoricen el levantamiento de dicha cuarentena.

                       Del control de viveros

Artículo 6

   A partir de la vigencia de este decreto, se controlarán los viveros,
inspeccionando las plantas existentes y verificando la procedencia de las
yemas que se injertan.

Artículo 7

   En viveros donde se compruebe la enfermedad, se deberán arrancar y quemar la totalidad de las plantas de limoneros existentes.

           De la prohibición de entrada de plantas 

Artículo 8

   Prohíbese la entrada de plantas cítricas o sus partes, provenientes de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la
República de Paraguay, y de todos los países con problemas de cancro
cítrico, con excepción de material cítrico proveniente de zonas
declaradas libres de la referida enfermedad y previo visto bueno de la
autoridad sanitaria del país de origen.

Artículo 9

   Cométese a las autoridades aduaneras el estricto cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior.

               De la prohibición de transporte 

Artículo 10

   Prohíbese el transporte de plantas de limón procedentes de los
departamentos de Salto y Paysandú, que no estén acompañados de una
autorización específica de la Dirección de Sanidad Vegetal.
   En caso de comprobarse la violación de este artículo se procederá al
decomiso y destrucción de las plantas y se aplicará al contraventor una
multa equivalente a diez veces el valor de mercado de las mismas.

                        De la divulgación y vigencia

Artículo 11

   La Dirección General de los Servicios Agronómicos, por intermedio de la
Dirección de Sanidad Vegetal, la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola, los Servicios Agronómicos Regionales y la Estación
Experimental de Citricultura de Salto, dependientes del Centro de
Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", darán la máxima divulgación
al presente decreto, el que entrará en vigencia a partir del día
siguiente a la fecha de su aplicación oficial en dos (2) diarios de la
Capital.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

MENDEZ. - JULIO EDUARDO AZNAREZ. - VALENTIN ARISMENDI.
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