Fecha de Publicación: 22/09/1976
Página: 644-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

   Prohíbese la entrada de plantas cítricas o sus partes, provenientes de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la
República de Paraguay, y de todos los países con problemas de cancro
cítrico, con excepción de material cítrico proveniente de zonas
declaradas libres de la referida enfermedad y previo visto bueno de la
autoridad sanitaria del país de origen.
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