Fecha de Publicación: 13/01/2000
Página: 458-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 431/999

Dispónese el efectivo cumplimiento del sistema de protección integral de
las personas discapacitadas, oportunamente establecido en la Ley 16.095.
(101*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                       Montevideo, 22 de diciembre de 1999

VISTO: Lo dispuesto en la Ley Nº 17.216 de 24 de setiembre de 1999, en
relación con la provisión de vacantes con personas discapacitadas en los
organismos en ella referidos.-

RESULTANDO: I) Que el literal "D" del artículo único del referido cuerpo
normativo, encomendó a la Oficina Nacional del Servicio Civil la
elaboración del proyecto de reglamentación del mencionado texto.-

II) Que de conformidad con dicha disposición, la reglamentación deberá
prever el mecanismo de provisión de las vacantes, los requisitos de
idoneidad para el desempeño de los cargos y el régimen sancionatorio para
los infractores de la citada normativa.-

CONSIDERANDO: Que el espíritu del texto que se reglamenta es el de
propender al efectivo cumplimiento del sistema de protección integral de
las personas discapacitadas, oportunamente establecido en la Ley Nº
16.095 de 26 de octubre de 1989.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el literal D
del artículo único de la Ley Nº 17.216 de 24 de setiembre de 1999;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los organismos del Estado, así como las personas de derecho público no
estatales, a efectos de proceder a la provisión de vacantes de
conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095 de
26 de octubre de 1989 en la redacción dada por el artículo único de la
Ley Nº 17.216 de 24 de setiembre de 1999, deberán realizar un llamado a
aspirantes, en el que sólo podrán participar aquellas personas que
acrediten estar inscriptas en el Registro de Discapacitados que funciona
en la órbita de la Comisión Honoraria de Discapacitados (artículo 768 de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996), al 30 de abril del año
correspondiente a dicho llamado.-

Artículo 2

 El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina
de Planteamiento y Presupuesto, deberán comunicar a la Oficina Nacional
del Servicio Civil, antes del 15 de febrero de cada año, la nómina de
vacantes existentes en la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados. De igual forma deberán proceder las personas
de derecho público no estatales, respecto de sus respectivas vacantes.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente, el
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil deberá informar al
Poder Ejecutivo y a la Asamblea General de la situación de incumplimiento
generada, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo
establecido, así como la Institución que la ha generado.-

Artículo 3

 El Ministerio de Salud Pública deberá mantener designados - de acuerdo
con cada tipo de discapacidad a evaluar - los profesionales médicos
especialistas en el tratamiento de las mismas que integrarán los
respectivos Tribunales, a efectos de certificar dichas discapacidades.-

Artículo 4

 El mecanismo para la provisión de las vacantes al amparo de lo dispuesto
por la ley que se reglamenta, será el concurso de méritos y antecedentes,
de oposición y méritos o el sorteo, según las características del cargo a
proveer y previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.-

Artículo 5

 En cada oportunidad en que se proceda a la provisión de vacantes al
amparo de la presente normativa, los organismos deberán remitir a la
Oficina Nacional del Servicio Civil, conjuntamente con la documentación
requerida, la nómina de habilitados para concursar, acompañada de la
documentación que acredite dicho extremo.-

Artículo 6

 Los requisitos de idoneidad para cada puesto de trabajo, serán
establecidos en las bases incluidas en el llamado a concurso o sorteo,
previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 7

 Cada organismo deberá publicar en dos diarios de difusión nacional
durante tres días y con una antelación de treinta días de la fecha de su
realización, las bases o requisitos del procedimiento de provisión de
vacantes de que se trate, una vez aprobados los mismos por la Oficina
Nacional del Servicio Civil.-
El primer y último ejemplar de dichas publicaciones deberá ser adjuntado
por el organismo respectivo al expediente por medio del cual se tramita
la autorización de la Oficina Nacional del Servicio Civil.-

Artículo 8

 En caso de constatarse el incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones establecidas en la ley que se reglamenta, la Oficina
Nacional del Servicio Civil remitirá un informe circunstanciado de ello a
la Asamblea General.
Los jerarcas incluidos en el literal B del artículo único de la Ley Nº
17.216 de 24 de setiembre de 1999, que incurran en omisión en el
cumplimiento de sus disposiciones, serán pasibles de sanción
disciplinaria, pudiéndose llegar a su destitución o cesantía.-

Artículo 9

 A los efectos de lo dispuesto en el literal E de la citada ley, se
exhorta a los organismos allí incluidos a adoptar las normas contenidas
en el presente reglamento.-

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, LUIS MOSCA, JUAN LUIS
STORACE, ANTONIO GUERRA, LUCIO CACERES, JULIO HERRERA, RAUL BUSTOS, LUIS
BREZZO, BENITO STERN, BEATRIZ MARTINEZ



Recibido por D. O. el 10 de Enero de 2000
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