Fecha de Publicación: 13/01/2000
Página: 458-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 En caso de constatarse el incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones establecidas en la ley que se reglamenta, la Oficina
Nacional del Servicio Civil remitirá un informe circunstanciado de ello a
la Asamblea General.
Los jerarcas incluidos en el literal B del artículo único de la Ley Nº
17.216 de 24 de setiembre de 1999, que incurran en omisión en el
cumplimiento de sus disposiciones, serán pasibles de sanción
disciplinaria, pudiéndose llegar a su destitución o cesantía.-
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