Fecha de Publicación: 15/08/1980
Página: 409-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 22/09/1980.
Decreto 422/980

Se dispone que no podrán instalarse determinados establecimientos, sin la autorización correspondiente y se dictan normas para su funcioamiento.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 29 de julio de 1980.

   Visto: que el régimen de instalación y funcionamiento de cabaret,
dancing, boites o establecimientos similares, prostíbulos, casas de
huéspedes, de citas o amueblados se halla regulado por el decreto de 25
de setiembre de 1941, con las modificaciones incorporadas por los decreto
de 28 de enero de 1943 y 733/978, de 22 de setiembre de 1978.

   Considerando: que se hace necesario introducir en dicho régimen algunas
modificaciones que permitan una defensa más adecuada de los bienes
jurídicos tutelados. A tal efecto se procura sujetar la instalación y
funcionamiento de tales establecimientos a reglas más flexibles en materia
de ubicación, ya que el mecanismo vigente resulta sumamente rígido.

 Asimismo, se estima conveniente sujetar al régimen estatuido, todo
establecimiento comprendido en las especies indicadas, cualesquiera sea la
época de iniciación de sus actividades, superando las limitaciones del
régimen vigente que en materia de ubicaciones sólo alcanza a los
establecimientos instalados durante la vigencia del decreto del año 1941,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   No podrán establecerse cabarets, dancings, boites o establecimientos
similares, prostíbulos, ni las llamadas casas de huéspedes, de citas, o
amuebladas, sin la correspondiente autorización, que, con carácter
precario y revocable, concederán las Jefaturas de Policía en cada caso.

Artículo 2

   Para el establecimiento de cualquiera de estos comercios deberá
presentarse solicitud escrita, ante la Jefatura de Policía respectiva, en
la que se deberá exponer la naturaleza del mismo, lugar en que se pretende
instalarse, nombre, nacionalidad, edad y estado civil del o de los
propietarios, regentes o administradores, número de habitaciones utilizables, personal que le atenderá, en el caso de los prostíbulos,
número de mujeres que ejercerán la prostitución.

Artículo 3

   Una vez cumplidos los requisitos enunciados en el artículo anterior se
expedirá un permiso en que conste la autorización acordada.

Artículo 4

   Prohíbese el funcionamiento de los establecimientos indicados en el
artículo 1º en las proximidades de establecimientos militares y
policiales, oficinas del Estado en general, establecimientos de enseñanza
públicos o privados, de beneficencia, teatros, cines y templos de
cualquier religión. No regirá esta prohibición cuando por la índole del
establecimiento y la naturaleza y horario de funcionamiento de las
instituciones antedichas, resulte evidente que no se desvirtúa la finalidad de la prohibición.

Artículo 5

   La prohibición establecida en el artículo anterior, tiene carácter general y afectará a todos los establecimientos de la índole especificada,
cualquiera sea la fecha en que iniciaron actividades.

Artículo 6

   Prohíbese, asimismo el funcionamiento de los establecimientos indicados
en el artículo 1º en los siguientes casos:

A)   Cuando el titular del permiso o quien presente la solicitud o la
     persona que actúen al frente del negocio como encargado, gerente,
     administrador o representante a cualquier título del o de los
     propietarios, posean antecedentes criminales u otros que indiquen
     peligrosidad o riesgos para la sociedad, o que a juicio de la
     Jefatura de Policía respectiva se consideren incompatibles con el
     permiso otorgado o a otorgarse;

B)   Cuando en el local se hayan cometido hechos delictivos y la autoridad
     policial por resolución fundada, estime que resulta inconveniente el
     funcionamiento en el mismo lugar de alguno de los establecimientos
     indicados;

C)   Para el caso de verificarse en el local el consumo o comercialización
     de estupefacientes, el hecho dará de por sí solo, motivo a la
     clausura definitiva de aquél.

Artículo 7

   En caso de que se comprobara la existencia de un establecimiento que
infringiera las prohibiciones establecidas precedentemente, la Jefatura
de Policía respectiva le intimará la clausura de actividades, 
concediéndole un plazo de 30 días.

   Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere cumplido la orden de
clausura, las Jefaturas de Policía tomarán las medidas correspondientes
para hacerla efectiva.

Artículo 8

   En los casos en que se comprobaren alteraciones del orden público o
cualquier otra perturbación que afecte la tranquilidad de las inmediaciones, la Jefatura de Policía respectiva podrá aplicar sanciones
de suspensión de actividades y en caso de reincidencia, disponer la
clausura del establecimiento.

Artículo 9

   Quedan obligados asimismo los propietarios, regentes o administradores
de cabarets, dancings, boites y establecimientos similares, prostíbulos y
casas de huéspedes, de citas o amuebladas, hacer saber a las Jefaturas de
Policía respectivas los cambios o modificaciones que se realicen en sus
establecimientos, susceptibles de alterar en alguna forma las referencias
exigidas por el artículo segundo.

Artículo 10

   Las Jefaturas de Policía llevarán un registro permanente que se
denominará "Registro de cabarets, dancings, boites, prostíbulos y casas de
huéspedes" en el que deberán constar los comercios de esta índole ya
establecidos o que se establezcan con especificación de las referencias
a que aluden los artículos 2º, 6º y 7º.

Artículo 11

   Derógase el decreto fechado el 25 de setiembre de 1941.

MENDEZ.- General MANUEL J. NUÑEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
Ayuda