Fecha de Publicación: 15/08/1980
Página: 409-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 22/09/1980.

Artículo 9

   Quedan obligados asimismo los propietarios, regentes o administradores
de cabarets, dancings, boites y establecimientos similares, prostíbulos y
casas de huéspedes, de citas o amuebladas, hacer saber a las Jefaturas de
Policía respectivas los cambios o modificaciones que se realicen en sus
establecimientos, susceptibles de alterar en alguna forma las referencias
exigidas por el artículo segundo.
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