Fecha de Publicación: 15/08/1980
Página: 409-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 22/09/1980.

Artículo 7

   En caso de que se comprobara la existencia de un establecimiento que
infringiera las prohibiciones establecidas precedentemente, la Jefatura
de Policía respectiva le intimará la clausura de actividades, 
concediéndole un plazo de 30 días.

   Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere cumplido la orden de
clausura, las Jefaturas de Policía tomarán las medidas correspondientes
para hacerla efectiva.
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