Fecha de Publicación: 15/08/1980
Página: 409-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 22/09/1980.

Artículo 10

   Las Jefaturas de Policía llevarán un registro permanente que se
denominará "Registro de cabarets, dancings, boites, prostíbulos y casas de
huéspedes" en el que deberán constar los comercios de esta índole ya
establecidos o que se establezcan con especificación de las referencias
a que aluden los artículos 2º, 6º y 7º.
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