Fecha de Publicación: 15/08/1980
Página: 409-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 22/09/1980.

Artículo 8

   En los casos en que se comprobaren alteraciones del orden público o
cualquier otra perturbación que afecte la tranquilidad de las inmediaciones, la Jefatura de Policía respectiva podrá aplicar sanciones
de suspensión de actividades y en caso de reincidencia, disponer la
clausura del establecimiento.
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