Decreto 360/992.
Determínase las condiciones y característidas, que deberán observar, las produciones agrícolas, agraria y alimenticios, para ser calificados provenientes de la agricultura biológica.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Montevideo, 28 de julio de 1992.
Visto: la gestión promovida por la "Sociedad de Consumidores Biológicos" de la Asociación Rural del Uruguay.
Resultando: I) la referida sociedad solicita la reglamentación de la
producción agrícola ecológica y de productos agrarios provenientes de la
agricultura biológica, como así, la determinación de sistemas de control
para la expedición de certificads de origen y calidad;
II) la existencia de reglamentaciones de la Comunidad Económica
Europea sobre introducción de este tipo de productos provenientes de
terceros países, que hacen necesario la adopción de normas y regulaciones
internas en la materia, para poder acceder a dicho mercado;
Considerando: I) necesario adaptarse a las exigencias de los mercados
mundiales, procediendo a la determinación de las condiciones y
características que deberán observar, tanto la producción agrícola como los productos agrarios y alimenticios, para ser calificados como provenientes de la agricultura biológica;
II) conveniente delegar en Instituciones Privadas, el ejercicio de las
actividades de control del cumplimiento de la reglamentación y la
expedición de certificados de origen y calidad de los productos
provenientes de la agricultura biológica;
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Serán considerados productos provenientes de la agricultura biológica,
los productos agrícolas vegetales no transformados, animales y productos
animales no transformados, productos destinados a la alimentación humana
compuestos esencialmente por uno o más ingredientes de origen vegetal,
que en sus principios de producción y normas específicas observen las
disposiciones que se establecen en el presente decreto.
Son considerados principios de producción los siguientes:
a) la fertilidad como la actividad biológica del suelo, deberán ser
mantenidos o incrementados en los casos apropiados, mediante el cultivo de
leguminosas, abono verde o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo
a un programa de rotación plurianual adecuado, o con la incorporación al
terreno de abonos orgánicos obtenidos de residuos procedentes de
explotaciones cuya producción observe las normas de este reglamento. Los
subproductos de la ganadería, como el estiércol de granja, se podrán
utilizar cuando provengan de explotaciones que se ajustan a la presente
normativa o a prácticas internacionalmente reconocidas en materia de
producción animal ecológica.
Sólo podrán realizarse incorporaciones de los fertilizantes orgánicos o
minerales que establezca el Organismo de Control, en la medida en que la
nutrición adecuada de los vegetales en rotación o el acondicionamiento del
suelo no sean posibles mediante únicamente los medios mencionados
anteriormente.
Para la activación del "compost" pueden utilizarse preparados
apropiados (preparados biodinámicos) a base de microorganismos o de
vegetales.
b) la lucha contra los parásitos, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:
selección de las variedades y especies adecuadas; adecuado programa de
rotación; medios mecánicos de cultivo; protección de los enemigos
naturales de los parásitos mediante medidas que los favorezcan (por
ejemplo: setos, nidos, diseminación de predadores); quema de malas
hierbas.
Sólo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo, podrá
recurrirse a los productos que autorice especialmente el Organismo de
Control.
c) los principios enumerados precedentemente deberán haberse aplicado
normalmente en las parcelas durante un período de conversión de al menos
dos años antes de la siembra, o en el caso de los cultivos vivaces
distintos de las praderas de al menos tres años antes de la primera
cosecha en los productos. El Organismo de Control podrá, con el
consentimiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, decidir
que dicho período, en ciertos casos, se prorrogue o reduzca habida cuenta
de la utilización anterior de las parcelas.
La producción de productos provenientes de la agricultura biológica,
deberá llevarse a cabo en una unidad cuyas parcelas, zonas de producción y
almacenes estén claramente separados de cualquier otra unidad que no
produzca con arreglo a las normas del presente, pudiendo las instalaciones
de transformación y de envasado formar parte de dicha unidad, cuando ésta
se limite a la transformación y envasado de su propia producción
agrícola.
Queda prohibido cualquier almacenamiento en la uniad de materias
primas distintas de aquéllas cuya utilización sea compatible con las
disposiciones del presente decreto.
Además de las visitas de inspección sin previo aviso, el Organismo de
control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico
completo de la unidad. Podrán tomarse muestras a efectos de la búsqueda de
productos no autorizados por el presente reglamento. En cualquier caso,
dichas muestras deberán tomarse cuando exista presunción de que se haya
utilizado un producto no autorizado. Después de cada visita deberá
levantarse un acta de inspección, que también será firmada por el
responsable de la unidad controlada.
El productor deberá permitir al Organismo de Control el acceso a los
locales de almacenamiento y producción, para la inspección y a las
parcelas, así como a la contabilidad y a los correspondientes justificantes y facilitará a dicho organismo toda la información necesaria para la inspección.
En caso de que un productor explote varias unidades de producción en la
misma localidad, que produzcan vegetales o productos vegetales no
comprendidos por el presente decreto, estarán igualmente sometidos al
régimen de control.
En dichas unidades no podrán producirse vegetales de la misma variedd
que los vegetales producidos en la unidad de producción de productos
provenientes de la agricultura biológica.
En caso de que también se transformaran, envasarán o alimentarán en el
establecimiento productos no provenientes de la agricultura biológica, el
establecimiento deberá disponer de locales separados para el
almacenamiento, antes y después de las operaciones de los productos
provenientes de la agricultura biológica; las operaciones de elaboración
deberán efectuarse por series completas, separadas físicamente o en el
tiempo de operaciones similares que se efectúen con productos no
provenientes de la agricultura biológica; si dichas operaciones de
elaboración no se efectúan frecuentemente, deberán anunciarse con
anticipación, dentro de un plazo fijado de común acuerdo con el Organismo
de Control; deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar
la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse con
productos no obtenidos con arreglo a las normas de producción establecidas
en el presente reglamento.
El Organismo de Control, previa conformidad del Ministeri de
Ganadería, Agricultura y Pesca, establecerá un listado de los
fertilizantes autorizados para el abono y mejoramiento del suelo; los
productos admitidos para el control de parásitos y enfermedades; como
así los requisitos mínimos de control que deberán observar la producción y
productos provenientes de la agricultura biológica.
Desígnase como Organismo de Control de la producción y productos
provenientes de la agricultura biológica a la " Sociedad de Consumidores
de productos provenientes de la Agricultura Biológica" de la Asociación
Rural del Uruguay.
Dicha sociedad será el organismo habilitado para la expedición de los
Certificados de Origen y de calidad de los productos provenientes de la
agricultura biológica, a cuyos efectos deberá contar con los
correspondientes análisis favorables del Laboratorio Tecnológico del
Uruguay (L.A.T.U.) así como los informes técnicos de personal
especificamente calificado.