Decreto 360/992.
Determínase las condiciones y característidas, que deberán observar, las produciones agrícolas, agraria y alimenticios, para ser calificados provenientes de la agricultura biológica.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Montevideo, 28 de julio de 1992.
Visto: la gestión promovida por la "Sociedad de Consumidores Biológicos" de la Asociación Rural del Uruguay.
Resultando: I) la referida sociedad solicita la reglamentación de la
producción agrícola ecológica y de productos agrarios provenientes de la
agricultura biológica, como así, la determinación de sistemas de control
para la expedición de certificads de origen y calidad;
II) la existencia de reglamentaciones de la Comunidad Económica
Europea sobre introducción de este tipo de productos provenientes de
terceros países, que hacen necesario la adopción de normas y regulaciones
internas en la materia, para poder acceder a dicho mercado;
Considerando: I) necesario adaptarse a las exigencias de los mercados
mundiales, procediendo a la determinación de las condiciones y
características que deberán observar, tanto la producción agrícola como los productos agrarios y alimenticios, para ser calificados como provenientes de la agricultura biológica;
II) conveniente delegar en Instituciones Privadas, el ejercicio de las
actividades de control del cumplimiento de la reglamentación y la
expedición de certificados de origen y calidad de los productos
provenientes de la agricultura biológica;
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Serán considerados productos provenientes de la agricultura biológica,
los productos agrícolas vegetales no transformados, animales y productos
animales no transformados, productos destinados a la alimentación humana
compuestos esencialmente por uno o más ingredientes de origen vegetal,
que en sus principios de producción y normas específicas observen las
disposiciones que se establecen en el presente decreto.