Fecha de Publicación: 09/10/1992
Página: 630-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   La producción de productos provenientes de la agricultura biológica,
deberá llevarse a cabo en una unidad cuyas parcelas, zonas de producción y
almacenes estén claramente separados de cualquier otra unidad que no
produzca con arreglo a las normas del presente, pudiendo las instalaciones
de transformación y de envasado formar parte de dicha unidad, cuando ésta
se limite a la transformación y envasado de su propia producción
agrícola.

   Queda prohibido cualquier almacenamiento en la uniad de materias
primas distintas de aquéllas cuya utilización sea compatible con las
disposiciones del presente decreto.

   Además de las visitas de inspección sin previo aviso, el Organismo de
control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico
completo de la unidad. Podrán tomarse muestras a efectos de la búsqueda de
productos no autorizados por el presente reglamento. En cualquier caso,
dichas muestras deberán tomarse cuando exista presunción de que se haya
utilizado un producto no autorizado. Después de cada visita deberá
levantarse un acta de inspección, que también será firmada por el
responsable de la unidad controlada.

   El productor deberá permitir al Organismo de Control el acceso a los
locales de almacenamiento y producción, para la inspección y a las
parcelas, así como a la contabilidad y a los correspondientes justificantes y facilitará a dicho organismo toda la información necesaria para la inspección.
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