Fecha de Publicación: 09/10/1992
Página: 630-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   En caso de que también se transformaran, envasarán o alimentarán en el
establecimiento productos no provenientes de la agricultura biológica, el
establecimiento deberá disponer de locales separados para el
almacenamiento, antes y después de las operaciones de los productos
provenientes de la agricultura biológica; las operaciones de elaboración
deberán efectuarse por series completas, separadas físicamente o en el
tiempo de operaciones similares que se efectúen con productos no
provenientes de la agricultura biológica; si dichas operaciones de
elaboración no se efectúan frecuentemente, deberán anunciarse con
anticipación, dentro de un plazo fijado de común acuerdo con el Organismo
de Control; deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar
la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse con
productos no obtenidos con arreglo a las normas de producción establecidas
en el presente reglamento.
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