Fecha de Publicación: 09/10/1992
Página: 630-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Son considerados principios de producción los siguientes:

   a) la fertilidad como la actividad biológica del suelo, deberán ser
mantenidos o incrementados en los casos apropiados, mediante el cultivo de
leguminosas, abono verde o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo
a un programa de rotación plurianual adecuado, o con la incorporación al
terreno de abonos orgánicos obtenidos de residuos procedentes de
explotaciones cuya producción observe las normas de este reglamento. Los
subproductos de la ganadería, como el estiércol de granja, se podrán
utilizar cuando provengan de explotaciones que se ajustan a la presente
normativa o a prácticas internacionalmente reconocidas en materia de
producción animal ecológica.

   Sólo podrán realizarse incorporaciones de los fertilizantes orgánicos o
minerales que establezca el Organismo de Control, en la medida en que la
nutrición adecuada de los vegetales en rotación o el acondicionamiento del
suelo no sean posibles mediante únicamente los medios mencionados
anteriormente.

   Para la activación del "compost" pueden utilizarse preparados
apropiados (preparados biodinámicos) a base de microorganismos o de
vegetales.

   b) la lucha contra los parásitos, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:
selección de las variedades y especies adecuadas; adecuado programa de
rotación; medios mecánicos de cultivo; protección de los enemigos
naturales de los parásitos mediante medidas que los favorezcan (por
ejemplo: setos, nidos, diseminación de predadores); quema de malas
hierbas.

   Sólo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo, podrá
recurrirse a los productos que autorice especialmente el Organismo de
Control.

   c) los principios enumerados precedentemente deberán haberse aplicado
normalmente en las parcelas durante un período de conversión de al menos
dos años antes de la siembra, o en el caso de los cultivos vivaces
distintos de las praderas de al menos tres años antes de la primera
cosecha en los productos. El Organismo de Control podrá, con el
consentimiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, decidir
que dicho período, en ciertos casos, se prorrogue o reduzca habida cuenta
de la utilización anterior de las parcelas.
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