Fecha de Publicación: 21/09/2021
Página: 17
Carilla: 17

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 315/021

Reglaméntase los arts. 207 y siguientes de la Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, que estableció la denominada "Regla Fiscal".
(3.054*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 15 de Setiembre de 2021

   VISTO: la necesidad de crear un marco institucional que vele por la sostenibilidad de las finanzas públicas, fortaleciendo la credibilidad fiscal y asegurando preservar el gasto social a lo largo del tiempo sin comprometer la capacidad de pago ni la estabilidad económica del país;

   RESULTANDO: que según lo dispuesto por los artículos 207 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se estableció la denominada "Regla Fiscal";

   CONSIDERANDO: I) que es necesario establecer la reglamentación e institucionalización de la misma, a través de la conformación del Consejo Fiscal Asesor y el Comité de Expertos;

   II) que el establecimiento de una Regla Fiscal constituye una herramienta idónea para contribuir a la sostenibilidad fiscal;

   III) que a los efectos operativos resulta fundamental incluir conjuntamente con el resultado fiscal del Gobierno Central, el resultado del Banco de Previsión Social;

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República y el artículo 207 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                               CAPITULO I.
                     DEL RESULTADO FISCAL ESTRUCTURAL

Artículo 1

   Definición.

   El seguimiento del Resultado Fiscal Estructural -("Resultado Estructural")-del agregado Gobierno Central y Banco de Previsión Social -("Gobierno Central - BPS")- tiene como finalidad la transparencia y la sostenibilidad de las finanzas públicas y, por tanto, el mantenimiento de las políticas públicas a lo largo del tiempo.

   El Resultado Estructural refiere al resultado fiscal que presentaría el agregado "Gobierno Central - BPS" si la economía se ubicara en su nivel potencial, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica y otros factores extraordinarios que afecten los ingresos y gastos del gobierno en el período considerado. Por tanto, para cada año, el Resultado Fiscal Estructural surgirá de ajustar el Resultado Fiscal Efectivo - entendido como la diferencia entre los ingresos y egresos totales del Gobierno Central - BPS durante un período determinado - por las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica y por las partidas extraordinarias. Esta depuración dotará a las finanzas públicas de una mayor transparencia y entendimiento de la posición subyacente de las mismas a la vez que permitirá un manejo responsable y sostenible de éstas en el largo plazo.

Artículo 2

   Organismo responsable.

   El Resultado Fiscal Estructural será calculado por el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de la metodología y procedimientos que se establecen en el presente Decreto.

   El detalle de la metodología de cálculo del Resultado Fiscal Estructural y el Resultado Efectivo obtenido para cada año fiscal serán publicados por el Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad a lo indicado en el artículo 4° del presente Decreto, y deberán estar disponibles en el sitio web de la institución.

Artículo 3

   Recepción de Datos del Comité de Expertos.

   A efectos de calcular el Resultado Fiscal Estructural, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará al Comité de Expertos estimaciones que oficiarán como insumos para el mismo, conforme a criterios previamente acordados. Una vez solicitadas las estimaciones, el Comité tendrá un plazo de 10 (diez) días hábiles para completar la planilla y enviarla al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 4

   Publicación.

   El cálculo del Resultado Fiscal Estructural se publicará 2 (dos) veces en cada año fiscal.

   Las dos instancias de publicación serán: al presentar el proyecto de ley de Rendición de Cuentas o el proyecto de ley de Presupuesto Nacional según corresponda, y al difundirse el cierre anual de las finanzas públicas. En este último caso, se contará con un plazo de 20 (veinte) días hábiles posterior a dicho cierre para la publicación del resultado fiscal estructural, el que se consignará en el sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas. En ambas publicaciones se actualizarán las proyecciones fiscales respectivas. En cada caso, se considerará la información macroeconómica y fiscal oficial disponible y pertinente a la fecha de cálculo del indicador. Asimismo, en cada una de estas publicaciones, se incluirá un detalle de las estimaciones del Resultado Fiscal Estructural.

Artículo 5

   Envío de Resultados al Consejo Fiscal Asesor.

   El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá los resultados y las planillas con el detalle de cálculo del Resultado Fiscal Estructural al Consejo Fiscal Asesor, con al menos 10 (diez) días hábiles de anticipación a cada publicación indicada en el artículo precedente, para que éste cumpla su rol de evaluar y monitorear el cálculo y la metodología utilizada. El Consejo Fiscal Asesor contará con 5 (cinco) días hábiles para realizar una devolución al Ministerio de Economía y Finanzas.

                               CAPITULO II.
      DE LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL RESULTADO FISCAL ESTRUCTURAL

Artículo 6

   Metodología.

   Según lo estipulado en el CAPITULO I del presente Decreto, el Ministerio de Economía y Finanzas estimará el Resultado Fiscal Estructural a partir de los insumos proporcionados por el Comité de Expertos bajo posterior revisión del Consejo Fiscal Asesor según lo referido en el CAPITULO III de este Decreto. El Resultado Fiscal Estructural se calculará depurando el Resultado Fiscal Efectivo de los efectos cíclicos de la actividad económica y también de los ingresos y egresos extraordinarios que correspondan.

Artículo 7

   Ajustes de partidas extraordinarias.

   Se entiende como extraordinarias todas aquellas partidas de carácter transitorio que introducen distorsiones en la comparación de las cifras fiscales entre un año y otro. Asimismo, se entiende como extraordinarios aquellos ingresos y egresos que, si bien tienen cierta regularidad anual, son de carácter transitorio en el mediano plazo. A efectos meramente operativos, se restringe el cálculo del Resultado Fiscal Estructural a aquellas partidas extraordinarias que presenten una materialidad significativa, en este caso, mayor o igual a 0,05% del Producto Interno Bruto (PIB) anual.

Artículo 8

   Estimación de la Brecha Producto.

   Una vez corregido el Resultado Fiscal Efectivo por las partidas extraordinarias, es necesario corregir el resultado por el efecto cíclico en el nivel de actividad, a efectos de estimar el Resultado Fiscal Estructural.

   Para ello, se debe estimar la brecha del producto. Se entiende por brecha del producto la diferencia entre el PIB efectivo y el PIB potencial. El producto potencial de la economía es aquel asociado a la plena utilización de los factores productivos (trabajo, capital físico y capital humano).

   Dado que el PIB potencial es una variable inobservable, su cálculo se realizará a partir de la estimación de una función de producción en base a la mejor evidencia académica internacional y local, Como se establece en el CAPITULO III del presente Decreto, tanto la metodología de cálculo, los parámetros requeridos para el mismo, las elasticidades de producción y la tasa de depreciación del capital, entre otros, serán evaluados por el Consejo Fiscal Asesor.

   A partir de modelos estadísticos puestos a consideración del Consejo Fiscal Asesor y de los insumos provistos por el Comité de Expertos, se obtendrán los valores tendenciales de la fuerza de trabajo y de la productividad total de los factores de producción. Estos valores, junto al nivel de stock de capital estimado a partir de la ecuación de movimiento del capital (dada la depreciación y la Formación Bruta de Capital Fijo), se utilizarán como insumos en la función de producción definida para estimar el PIB potencial.

Artículo 9

   Estimación de los Ingresos y Egresos Estructurales.

   Una vez obtenida la brecha-producto, se estimarán las distintas partidas fiscales asociadas al ciclo económico. De esta forma, se estima el impacto cíclico en los ingresos y egresos del Fisco. Ello se realizará a partir de las elasticidades estimadas de dichas partidas respecto al PIB, las cuales serán también evaluadas por el Consejo Fiscal Asesor, acorde a lo estipulado en el CAPITULO III del presente Decreto.

Artículo 10

   Cálculo del Resultado Fiscal Estructural.

   Una vez efectuados los ajustes de partidas extraordinarias indicados en el artículo 6, al Resultado Fiscal Efectivo depurado por factores extraordinarios se le aplicarán los ajustes cíclicos mencionados en el artículo 8 del presente Decreto. El Resultado Fiscal obtenido luego de estos ajustes corresponde al Resultado Fiscal Estructural.

   Para obtener el Resultado Fiscal Estructural como porcentaje del PIB se utilizará el nivel del PIB efectivo del año fiscal que enmarca dicho Resultado Fiscal Estructural o, en caso de no estar disponible, se utilizará la última proyección del Ministerio de Economía y Finanzas para el año de referencia.

Artículo 11

   Cambios en la Metodología.

   Todo cambio en la metodología del Resultado Fiscal Estructural establecida en el presente Decreto deberá ser evaluado por el Consejo Fiscal Asesor así como informado y comunicado oportunamente. Asimismo, el Consejo Fiscal Asesor podrá sugerir cambios metodológicos debidamente fundamentados.

                               CAPITULO III
                      DE LA INSTITUCIONALIDAD FISCAL
                              CAPITULO III.I
                        DEL CONSEJO FISCAL ASESOR

Artículo 12

   Designación.

   El Consejo Fiscal Asesor es un órgano de carácter técnico, honorario e independiente, que se relacionará de forma directa con el Ministro de Economía y Finanzas o con quien éste determine, y se regirá por el presente Decreto y demás normas que se dicten para tales efectos.

Artículo 13

   Funciones y atribuciones.

   El Consejo Fiscal Asesor tendrá el cometido de velar que las estimaciones del Resultado Fiscal Estructural se apoyen en bases académicas sólidas y objetivas.

   En el ejercicio de sus funciones, contribuirá con la transparencia en el manejo de las finanzas públicas, a través del análisis técnico independiente de la estimación del Resultado Fiscal Estructural. Para ello, el Consejo Fiscal Asesor se pronunciará únicamente a través de informes que recogerán la opinión colegiada de los miembros del Consejo Fiscal Asesor sobre la razonabilidad de las metodologías utilizadas en dicha estimación, así como sobre la modificación y el cumplimiento de la regla fiscal prevista en la Ley 19.889, de 9 de julio de 2020, y reglamentada en el presente Decreto.

   En virtud de lo anterior, el Consejo Fiscal Asesor deberá:

   a. Evaluar y monitorear el cálculo del resultado Fiscal Estructural
      propuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, incluyendo la
      determinación de los ingresos y egresos extraordinarios a 
      considerar, el ajuste cíclico de las partidas, y otros aspectos 
      relacionados que considere pertinentes.
   b. Participar como observador en los procedimientos establecidos para
      recabar la opinión de expertos sobre los factores determinantes de 
      los ingresos y gastos estructurales del Gobierno Central, tal como 
      el PIB y el crecimiento potencial, la brecha del producto y otros 
      que pudieran ser requeridos.
   c. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas, los nombres de los
      integrantes del Comité de Expertos en caso de que existan o se 
      generen vacantes a ser ocupadas.
   d. Evaluar y sugerir cambios en aspectos metodológicos y 
      procedimentales para el cálculo del Resultado Fiscal Estructural, 
      así como de los parámetros requeridos para ello (PIB y crecimiento 
      potencial, las  elasticidades de la función de producción, las 
      elasticidades de las partidas fiscales asociadas al ciclo económico, 
      entre otros). 
   e. Brindar asesoramiento sobre aquellas materias de política fiscal que
      afecten el Resultado Fiscal Estructural y la sostenibilidad fiscal a
      solicitud del Ministro de Economía y Finanzas.
   f. Sugerir mecanismos de corrección pertinentes, en caso de presentarse
      desvíos de las metas definidas a solicitud del Ministro de Economía 
      y Finanzas.

Artículo 14

   Integración y designación.

   El Consejo Fiscal Asesor estará integrado por tres miembros, denominados consejeros, expertos de reconocido prestigio profesional o académico en la materia objeto de este Decreto, que serán designados por resolución del Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Economía y Finanzas.

   Los consejeros durarán 4 (cuatro) años en sus cargos y podrán ser reelectos. El Poder Ejecutivo, por única vez, deberá sustituir o reelegir a uno de ellos el segundo año desde la designación del primer Consejo y a otro al tercer año. De esta forma, en el primer Consejo conformado, uno de los consejeros ocupará su cargo por un período de 2 (dos) años, otro lo hará por 3 (tres) años y el tercero lo hará por 4 (cuatro) años, salvaguardando así la memoria institucional del Consejo y dándole continuidad al mismo, sin perder la necesaria alternancia a nivel de sus miembros.

   Los miembros podrán ser nombrados por 2 (dos) períodos consecutivos.

Artículo 15

   Cese.

   Los miembros del Consejo Fiscal Asesor cesarán en sus funciones por:

   1. Cumplimiento del plazo por el que fueron nombrados.
   2. Renuncia aceptada por el Poder Ejecutivo.
   3. Surgimiento de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de 
      las contempladas en el artículo 15.
   4. Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como miembro del
      Consejo.

   Se consideran faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como miembro del Consejo, la vulneración de las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 12, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas del Consejo o la vulneración de la confidencialidad de la información manejada en el Consejo o en la interacción con el Ministro de Economía y Finanzas.

   Los miembros que sean cesados por expiración del plazo por el que fueron nombrados continuarán cumpliendo el rol de consejeros hasta que su sustituto sea designado.

Artículo 16

   Incompatibilidades.

   El cargo de consejero será incompatible con:

   a. Cargo de funcionario público presupuestado o contratado, o cualquier
      otro vínculo de prestación de servicios personales al Estado, con
      excepción del ejercicio de labores académicas, de investigación o
      docencia en la Universidad de la República.
   b. Reconocida actividad político-partidaria.
   c. Ocupar cargos de presidente o alto ejecutivo de una entidad
      financiera.

Artículo 17

   Prohibición.

   El consejero, excepto previo consentimiento por escrito del Ministro de Economía y Finanzas, no podrá revelar en ningún momento, a cualquier persona o entidad, ninguna información confidencial a la cual haya tenido acceso o desarrollado en el curso de su labor como miembro del Consejo Fiscal Asesor.

Artículo 18

   Funcionamiento.

   El Consejo Fiscal Asesor sesionará al menos 2 (dos) veces al año, en concordancia con los plazos establecidos para la publicación del Resultado Fiscal Estructural, emitiendo en cada una de estas instancias el informe correspondiente. Adicionalmente, el Consejo podrá tener intercambios con el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud del Ministro, siempre que exista mutuo acuerdo.

   El Consejo Fiscal Asesor contará con un Secretario Ejecutivo de carácter independiente que tendrá como principal función la elaboración del informe que recogerá la opinión colegiada del Consejo Fiscal Asesor y las actas de sesión del Consejo. Asimismo, colaborará en la comunicación con el Ministerio de Economía y Finanzas. El Secretario Ejecutivo no adquirirá la condición de funcionario público.

   El Ministerio de Economía y Finanzas, facilitará los medios materiales para el debido funcionamiento del Consejo Fiscal Asesor.

                             CAPITULO III.II
                          DEL COMITÉ DE EXPERTOS

Artículo 19

   Convocatoria.

   El Comité de Expertos, previsto en el artículo 210 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, es un comité de carácter técnico y consultivo, que se relacionará con el Ministerio de Economía y Finanzas y se regirá por el presente Decreto y demás normas que se dicten al efecto.

Artículo 20

   Funciones y atribuciones.

   El Comité de Expertos tendrá como cometido proveer parámetros técnicos al Ministerio de Economía y Finanzas para los cálculos y proyecciones del Resultado Fiscal Estructural.

   En tal sentido, el Comité de Expertos deberá proveer al Ministerio de Economía y Finanzas las proyecciones para 10 (diez) años móviles de la Fuerza de Trabajo, el Stock de Capital y la Productividad Total de los Factores, así como otros parámetros potencialmente requeridos, acorde a los aspectos metodológicos presentados oportunamente por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 21

   Integración.

   El Comité estará integrado por un mínimo de 7 (siete) y un máximo de 15 (quince) expertos y/o representantes de instituciones de reconocido prestigio y con la necesaria capacidad técnica para cumplir con el objetivo del Comité.

   Para conformar por primera vez el Comité, el Ministerio de Economía y Finanzas propondrá al Poder Ejecutivo la lista de los expertos y/o instituciones que integrarán el Comité. El Poder Ejecutivo será el responsable de su designación.

   Los miembros del Comité se mantendrán en sus funciones hasta que el Poder Ejecutivo disponga su reemplazo o que presenten su renuncia. En ambos casos, el Consejo Fiscal Asesor sugerirá dos candidatos por cupo que deba completarse y será el Poder Ejecutivo quien los designe previo asesoramiento del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 22

   Incompatibilidades y Requisitos.

   Las personas que integren el Comité de Expertos, tendrán las siguientes incompatibilidades:

   a. Cargo de funcionario público presupuestado o contratado, o cualquier
      otro vínculo de prestación de servicios personales al Estado, con
      excepción del ejercicio de labores académicas, de investigación o
      docencia en la Universidad de la República.
   b. Reconocida actividad político-partidaria.
   c. Ocupar cargos de presidente o alto ejecutivo de una entidad
      financiera.

      Las instituciones que integren el Comité de Expertos deberán cumplir
      con los siguientes requisitos:

   a. Estar establecidas en el país o tener representación permanente en 
      el mismo, con excepción de organismos multilaterales de crédito 
      quienes no podrán integrar dicho Comité.
   b. Tener personería jurídica de derecho privado, con excepción de la
      Universidad de la República.

Artículo 23

   Funcionamiento.

   El Ministerio de Economía y Finanzas enviará a los miembros del Comité un detalle de las variables a estimar, que cada miembro deberá completar para los siguientes 10 (diez) años. El Comité tendrá un plazo de 10 (diez) días hábiles para completar la planilla y enviarla al Ministerio de Economía y Finanzas.

   Dicho proceso se realizará una vez al año, previo al envío al Poder Legislativo del proyecto de ley de Rendición de Cuentas o del proyecto de ley de Presupuesto Nacional. En casos excepcionales, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá citar al Comité de Expertos para la actualización de las estimaciones de las variables solicitadas en cualquier otro momento del año.

Artículo 24

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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