Fecha de Publicación: 28/08/1995
Página: 362-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 307/995

Reglaméntase la Ley 16.524, referente al otorgamiento de Becas a Estudiantes de la Universidad de la República y del Consejo de Educación Técnico Profesional.
(2034*R)

Ministerio de Educación y Cultura
 Ministerio de Economía y Finanzas
  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                         Montevideo, 11 de agosto de 1995

   Visto: la ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994, por la cual se creó
un Fondo de Solidaridad para financiar un sistema de becas para
estudiantes de la Universidad de la República y del nivel terciario del
Consejo de Educación Técnico-Profesional; -

   Considerando: I) que reglamentariamente se debe establecer la forma de
acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de aporte al
Fondo; el mecanismo de contralor de los repectivos aportes; el monto
mensual de las becas, su forma de pago y ajuste y las directivas
generales a las que se ajustarán la Universidad de la República y el
Consejo de Educación Técnico-Profesional para la asignación de las becas;

   II) que el principio de solidaridad intergeneracional emergente de lo
dispuesto por el referido texto legal, hace obligatorio un aparte anual
al Fondo de Solidaridad para los egresados en actividad con más de diez
años desde la expedición o reválida su título profesional para el
otorgamiento de becas y sin más excepciones que la declaración jurada de
no percepción de ningún tipo de ingresos derivados de su condición de
profesionales;

   III) que el apoyo económico a recibir por aquellos estudiantes
universitarios y de nivel terciario que carezcan de recursos económicos
suficientes, deberá tener una contrapartida de rendimiento mínimo que
justifique su calidad de beneficiarios del sistema de becas que se
implanta;

   Atento: a lo dispuesto por el art. 10o. de la ley No. 16.524, de 25 de
julio de 1994, y a lo precedentemente expuesto;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los egresados en actividad de la Universidad de la República y del
nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional, cuyos
títulos tengan una antigüedad de diez o más años de expedidos o
revalidados, al 31 de diciembre de cada año, están obligados a aportar al
Fondo de Solidaridad creado por la ley No. 16.524, de 25 de julio de
1994. La antigüedad del título se determinará, en todos los casos, por la
fecha de expedición o reválida del mismo;

Artículo 2

   El aporte será anual y obligatorio y tendrá carácter personal, no
siendo acumulativo por la multiplicidad de títulos del profesional
universitario o del egresado del nivel terciario del Consejo de Educación
Técnico Profesional.
   Si un profesional o egresado ostentara más de un título en las
condiciones antes indicadas, la determinación del aporte se hará con base
al título obtenido en la carrera de mayor duración;

Artículo 3

   Los egresados de cursos de niveles terciarios del Consejo de Educación
Técnico-Profesional y los profesionales universitarios con una duración
curricular inferior a cuatro años, deberán efectuar un aporte anual al
Fondo de un Salario Mínimo Nacional.
   Los egresados de carreras universitarias con duración académica de
cuatro o más años, efectuarán un aporte de dos Salarios Mínimos
Nacionales. En ambos casos, el plazo para efectuar el aporte se extenderá
entre el primero de noviembre y el treinta y uno de diciembre;

Artículo 4

   El valor del Salario Mínimo Nacional, a los efectos del pago del
aporte anual, será el vigente al 1º de setiembre del ejercicio en que se
efectiviza dicho pago.
   Serán aplicables a todos los efectos las disposiciones del Código
Tributario, respecto a las infracciones tributarias que se cometieren;

Artículo 5

   Todos aquellos profesionales o egresados, que acrediten dentro de los
primeros sesenta días de cada ejercicio mediante declaración jurada ante
la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, no haber
percibido en el ejercicio anterior ningún tipo de ingresos derivados de
su condición de tales, ya sea en el ejercicio independiente como bajo
régimen de dependencia, en la actividad pública o privada, quedarán
exonerados del aporte.
   La Comisión expedirá la respectiva constancia por el ejercicio
declarado;

Artículo 6

   Los profesionales amparados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios deberán efectuar sus aportes en esa
Institución. Los escribanos efectuarán su aporte en la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones.
   Los aportes serán debidos en forma indivisible con los respectivos
aportes jubilatorios y se harán efectivos en forma simultánea dentro del
plazo establecido en el artículo 3ro.;

Artículo 7

   Los egresados universitarios que no se encuentren amparados por las
cajas referidas anteriormente y los egresados del nivel terciario del
Consejo de Educación Técnico-Profesional, abonarán el tributo en
dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, el que a
tales efectos habilitará una cuenta especial;

Artículo 8

   Anualmente, en el mes de abril, se exigirá a los profesionales
universitarios y egresados del nivel terciario del Consejo de Educación
Técnico - Profesional, tanto en organismos públicos como en empresas
privadas, la presentación de constancia que acredite estar al día en el
pago del aporte expedida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones, o la exoneración respectiva;
   En el caso de aportes realizados por profesionales o egresados no
comprendidos por dichas caja, será válido como constancia el comprobante
de pago extendido por el Banco de la República Oriental del Uruguay;

Artículo 9

   La no presentación de la respectiva constancia de pago o la
exoneratoria, expedida por la Comisión Honoraria Administradora, impedirá
al contribuyente la realización de cualquier trámite oficial y la
percepción de sueldos o remuneración de especie alguna, hasta que cumpla
con la obligación legal.
   Las constancias del pago anual o de exoneración del aporte, tendrán
validez por un año a partir de la fecha de su emisión;

Artículo 10

   Las autoridades de la Universidad de la República y de la
Administración Nacional de Educación Pública enviarán a la Comisión
Administradora del Fondo, en un plazo de treinta días, la nómina completa
de los profesionales egresados, así como la fecha de expedición de los
títulos respectivos;

Artículo 11

   Dentro de los sesenta días posteriores a la vigencia del presente
decreto, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de
Solidaridad publicará en el Diario Oficial la nómina de los títulos
expedidos por la Universidad de la República y el Consejo de Educación
Técnico-Profesional, cuyos titulares sean sujetos pasivos del tributo
creado por la ley No. 16.524, de 25 julio de 1994;

Artículo 12

   Los aportes vertidos por los contribuyentes en la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones, serán depositados en el Banco de la República
Oriental del Uruguay en una Cuenta Especial denominada: "Comisión
Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad (ley Nº 16.524)".
   Asimismo los aportes efectuados en cualquier dependencia del Banco de
la República Oriental del Uruguay por los egresados universitarios no
amparados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y los egresados del nivel terciario del Consejo de
Educación Técnico-Profesional, serán volcados a la referida cuenta
especial;

Artículo 13

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el banco de la República
Oriental del Uruguay deducirán de cada aporte recibido el 1% (uno por
ciento) por concepto de gastos de administración;

Artículo 14

   La administración del Fondo estará a cargo de la Comisión Honoraria
del Fondo de Solidaridad, la que será integrada por seis miembros
designados por: uno por el Ministerio de Educación y Cultura, que la
presidirá, uno por la Universidad de la República, uno por la
Administración Nacional de Educación Pública, a propuesta del Consejo de
Educación Técnico-Profesional, uno por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, uno por la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones y uno por el Banco de la República Oriental del
Uruguay.
   El voto del delegado del Ministerio de Educación y Cultura, decidirá
en caso de empate;

Artículo 15

   La Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad
utilizará hasta el 1% (uno por ciento) de lo aportado al Fondo, para
gastos de funcionamiento.
   La citada Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación
y Cultura quien facilitará y brindará apoyo en recursos humanos y
materiales para la mejor gestión de la misma;

Artículo 16

   Dentro de los primeros noventa días de cada año, la Universidad de la
República y la Administración Nacional de Educación Pública, enviarán a
la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, la nómina
completa de quienes hayan obtenido títulos en el año inmediato anterior y
la fecha exacta en que se produjo su expedición.
   La Comisión, en los sesenta días posteriores, hará publicar en el
Diario Oficial la nómina de profesionales y egresados obligados al pago
del tributo en ese ejercicio;

Artículo 17

   Anualmente la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de
Solidaridad determinará el porcentaje de lo aportado que corresponda a
estudiantes del nivel terciario del Consejo Técnico-Profesional y a
estudiantes de la Universidad de la República.
   Las becas a otorgarse de acuerdo con las estipulaciones del reglamento
respectivo, serán de un monto equivalente a dos Salarios Mínimos
Nacionales por mes. Los montos de las becas se podrán ajustar cada vez
que se produzcan variaciones en el valor del Salario Mínimo Nacional, en
el marco de lo establecido por el art. 5o. de la Ley 16.524, de 25 de
julio de 1994;

Artículo 18

   El período anual que cubrirá la beca no sobrepasará los diez meses por
año y será abonado bimensualmente en la primer quincena de cada mes impar
desde marzo a noviembre;

Artículo 19

   En un plazo no superior a los 120 días de la vigencia de este decreto,
la Comisión Honoraria Administradora del Fondo dictará la reglamentación
del Servicio de Becas que atenderá, según los criterios establecidos por
el artículo 7o. de la ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994;

Artículo 20

   La Universidad de la República, a través del Servicio Central de
Bienestar Universitario, proporcionará, en el correr del primer trimestre
de cada ejercicio, a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo, la
información que le sea requerida para el debido cumplimiento de lo
dispuesto por la ley No. 16.524 y la presente reglamentación;

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUIS MOSCA - ANA LIA PIÑEYRUA.
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