Fecha de Publicación: 16/06/2008
Página: 533-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 284/008

Reglaméntase la Ley 18.256 a los efectos de establecer medidas para el
control del tabaco, con el fin de reducir de manera continua y sustancial
su consumo y la exposición al humo del mismo.
(1.172*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 9 de Junio de 2008

VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de
2008;

RESULTANDO: I) que, la citada disposición establece medidas para el
control del tabaco, con el fin de reducir de manera continua y sustancial
su consumo y la exposición al humo del mismo;

II) que, asimismo propende eliminar su promoción de cualquier manera, de
acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización Mundial de
la Salud para el control de tabaco, ratificado por la República por Ley N°
17.793 de 16 de julio de 2004;

CONSIDERANDO: I) que, la nicotina del tabaco es una droga altamente
adictiva;

II) que, el consumo crónico de tabaco constituye una dependencia o
adicción;

III) que, el humo de tabaco es un carcinógeno de tipo A;

IV) que, el Ministerio de Salud Pública posee cometidos y atribuciones
expresas e implícitas contenidas en su Ley Orgánica, que habilitan además
a disponer todas las medidas conducentes a mantener la salud de la
población;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los Artículos
44° y 168° numeral 4° de la Constitución de la República y en la Ley N°
9.202 Orgánica del Ministerio de Salud Pública, de fecha de 12 de enero de
1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se encuentran comprendidos en la presente reglamentación los cigarrillos,
cigarros, tabacos y otros productos de uso similar, preparados totalmente
o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a
ser fumados, inhalados, chupados, mascados o utilizados como rapé.

Artículo 2

 Las compañías elaboradoras o importadoras de los productos enumerados en
el Artículo 1°, deberán inscribirse en el Ministerio de Salud Pública,
Programa Nacional para el Control de Tabaco, adjuntando la documentación
siguiente:
a)     2 (dos) testimonios notariales de la constitución de la sociedad
       inscripta en el Registro Público de Comercio.
b)     Constancia de domicilio legal en la República.
c)     Identificación de la autoridad responsable.

Artículo 3

 Se deberá declarar en el momento de solicitar la inscripción qué tipo de
productos enumerados en el Artículo 1° elaboran o importan, las marcas
correspondientes y el número de unidades por envase individual de venta al
público.
Cuando se lancen al mercado nuevas marcas o se cambie el número de
unidades por envase individual de venta al público, o cuando estos últimos
se retiren del mercado o modifiquen de cualquier manera, deberá
comunicarse previamente por nota al Ministerio de Salud Pública, Programa
Nacional para el Control de Tabaco.

Artículo 4

 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 18.256, se
define como "espacios cerrados" aquellas unidades físicas delimitadas en
su perímetro y en su altura por muros o paredes y techo. Es indiferente el
material con el cual sean construidos dichos cerramientos, que sean
temporales o permanentes, y que posean puertas, ventanas o ventilación
independiente.
Se habilita al Ministerio de Salud Pública a realizar controles de calidad
destinados a identificar la contaminación del aire por humo de tabaco, en
todos los lugares o espacios de uso público o lugares de trabajo, aún
cuando estuvieren cerrados al público.
Los espacios exteriores habilitados para fumar deberán estar ubicados
fuera del área edificada.
Cuando posean techo, el cerramiento lateral no podrá exceder el 50% del
perímetro techado y deberán estar separados de otro techo o muro por un
área que deberá ser mayor al área techada. En aquellos casos en que sea
necesario, a causa de un desnivel o alguna otra circunstancia, se podrá
colocar una protección lateral, la cual deberá ser tipo baranda o reja con
amplias aberturas.
Los vehículos como taxis, ambulancias, transporte escolar, ómnibus y otros
de transporte carretero, trenes, aviones, etc., con o sin pasajeros,
también se encuentran comprendidos en el término "lugar o espacio de
trabajo".

Artículo 5

 En las oficinas o dependencias públicas, los jerarcas correspondientes a
cada área, repartición o servicio, serán los responsables de la
fiscalización del cumplimiento de la prohibición de fumar, por parte de
los funcionarios a su cargo sin perjuicio de las demás responsabilidades
existentes. El incumplimiento por parte de los funcionarios de esta
reglamentación, sin importar el grado y escalafón, dará lugar a la
instrucción de los procedimientos disciplinarios y aplicación de las
sanciones vigentes en cada organismo o dependencia. La inobservancia al
contralor de la presente reglamentación, por parte del personal
jerárquico, dará lugar a la aplicación de sanción por omisión a sus
deberes funcionales. En lo referente a los usuarios y/o público en general
que concurre a las oficinas o dependencias públicas, las autoridades de
cada establecimiento definirán la forma de control del cumplimiento de la
prohibición de fumar en dichas reparticiones, sin perjuicio de las
sanciones establecidas por los Artículos 16°, 17° y 19° de la Ley N°
18.256.

Artículo 6

 Las compañías elaboradoras o importadoras deberán presentar
trimestralmente al Ministerio de Salud Pública una declaración jurada, que
estará dirigida al Programa Nacional para el Control del Tabaco de dicha
Secretaría de Estado, en la que se informará sobre la presencia de las
sustancias tóxicas que establezca el Ministerio de Salud Pública. La
difusión de la información referida precedentemente se efectuará a través
de publicaciones por la prensa en dos diarios de la capital.
Se define como "aditivo" cualquier sustancia, con excepción de las hojas
de tabaco u otra parte natural o no procesada de la planta de tabaco,
utilizada en la preparación de un producto de tabaco y que esté presente
en el producto final, aún cuando se hubiere alterado su forma, incluidos
papel, filtros, impresos y adhesivos. Los productos comprendidos en el
Artículo 1° del presente Decreto no podrán contener amoníaco.

Artículo 7

 De acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° de la Ley N° 18.256 se
define:
a)     "Publicidad y promoción": a toda forma de acción comercial,
       comunicación o recomendación por cualquier medio, con el fin, el
       efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un
       producto de tabaco o el uso del mismo.
b)     "Patrocinio": toda forma de contribución a cualquier acto,
       actividad, individuo o institución pública o privada con el fin, el
       efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un
       producto de tabaco o el uso de tabaco. Se incluyen en esta
       definición las donaciones.

Artículo 8

 De acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente, queda prohibido:
-     El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en
      productos de tabaco.
-     La elaboración y/o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros
      objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar
      atractivos para los menores.
-     La publicidad por SMS o cualquier medio electrónico.
-     La entrega de publicidad impresa en la calle, a domicilio o por
      correo.
-     El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de
      productos de tabaco por parte de la población, tales como la
      realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios en
      la compra de productos de tabaco, entre otros.
-     La publicidad aérea en globos, aviones, entre otros.
La presente enumeración no es taxativa. Las personas físicas o jurídicas
que comercialicen las mercaderías definidas en el Artículo 1° de la
presente reglamentación, deberán incluir en la publicidad que autoriza la
Ley, las advertencias sanitarias establecidas en el Artículo 9° de la Ley
N° 18.256, así como las establezca la autoridad sanitaria.

Artículo 9

 Los espacios disponibles para publicidad a que refiere el Artículo 7° de
la Ley que se reglamenta, deberán estar en el interior de los puestos de
venta. La superficie de la publicidad y la destinada a información y/o
advertencia sanitaria que establezca el Ministerio de Salud Pública, serán
de iguales dimensiones, superficie, visibilidad y de ubicación contigua a
la utilizada en publicidad de los productos de tabaco.
En las superficies comerciales mayores a 100 m² los productos de tabaco no
podrán estar ubicados en el sector de las cajas ni en las góndolas,
debiendo ubicarse en alguna sección en la que puedan ser entregados por
personal del Establecimiento.
Se establece un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días a partir de la
promulgación del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto en
este Artículo.

Artículo 10

 De acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° de la presente
reglamentación, se prohíbe a toda persona física o jurídica que desarrolle
actividades de carácter civil, comercial o industrial, que comercialice
las mercaderías comprendidas en el Artículo 1°, el otorgamiento de premios
en efectivo o en especie a los consumidores de sus productos, cualquiera
fuere el procedimiento empleado para ello.

Artículo 11

 Queda prohibida la venta de productos de tabaco en Centros de Salud,
incluidas las farmacias, y Centros Educativos de todos los niveles
públicos y privados. También estará prohibida su venta en estadios y
establecimientos donde se practican deportes, así como en aquellos lugares
donde su población mayoritariamente son jóvenes y adolescentes, como
parques de diversión, ciber cafés y espectáculos musicales entre otros.

Artículo 12

 Se entiende por "empaquetado y etiquetado externos" todo envasado y
etiquetado utilizados en la venta al por menor de productos de tabaco,
incluidos los cartones de cigarrillos.
Se establece en 12 (doce) meses la periodicidad para la rotación de las
advertencias sanitarias, las cuales deberán ser aprobadas por el
Ministerio de Salud Pública.
Quedan prohibidas las presentaciones, así como la venta y/o distribución
de cualquier elemento que afecte la visibilidad de las advertencias
sanitarias en los envases de productos de tabaco.
Queda prohibido el uso de términos, elementos descriptivos, marcas de
fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase tales como
colores o combinación de colores, números o letras, que tengan el efecto
directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado
producto de tabaco es menos nocivo que otro.

Artículo 13

 Todas aquellas Organizaciones y/o Servicios de Salud que posean programas
de diagnóstico y tratamiento de la dependencia del tabaco, deberán
comunicarlo al Programa Nacional para el Control del Tabaco del Ministerio
de Salud Pública, como asimismo su cese de actividades.
El Ministerio de Salud Pública publicará anualmente los servicios básicos
disponibles para el tratamiento de esta dependencia.
Los profesionales de la salud deberán aplicar las recomendaciones
establecidas en la "Guía Nacional de Abordaje del Tabaquismo" del
Ministerio de Salud Pública. La condición de fumador, así como la
intervención realizada deberá constar en la historia clínica de cada
paciente. Se prohíbe promocionar o vender como tratamiento para el
tabaquismo, cualquier dispositivo o droga que no haya sido aprobado por el
Ministerio de Salud Pública.

Artículo 14

 Se entiende por "comercio ilícito" toda práctica o conducta prohibida por
la Ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión,
distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada
a facilitar esa actividad.

Artículo 15

 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22° de la Ley que se reglamenta,
el Ministerio de Salud Pública abrirá una cuenta corriente bancaria, en la
que se depositará el porcentaje recaudado por concepto de multas. Las
personas jurídicas establecidas en los incisos C) y D) del Artículo 22° de
la Ley N° 18.256, deberán presentar para hacer efectivo el cobro de los
porcentajes asignados, un proyecto referido a control de tabaco, que
deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud Pública, quien también
realizará la auditoría correspondiente y recibirá los resultados que serán
enviados al Programa Nacional de Control de Tabaco de dicha Secretaría de
Estado.

Artículo 16

 Comuníquese, publíquese.

 Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; GONZALO
FERNANDEZ; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI; FELIPE MICHELINI; VICTOR ROSSI;
DANIEL MARTINEZ; JORGE BRUNI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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