Fecha de Publicación: 16/06/2008
Página: 533-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 De acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente, queda prohibido:
-     El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en
      productos de tabaco.
-     La elaboración y/o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros
      objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar
      atractivos para los menores.
-     La publicidad por SMS o cualquier medio electrónico.
-     La entrega de publicidad impresa en la calle, a domicilio o por
      correo.
-     El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de
      productos de tabaco por parte de la población, tales como la
      realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios en
      la compra de productos de tabaco, entre otros.
-     La publicidad aérea en globos, aviones, entre otros.
La presente enumeración no es taxativa. Las personas físicas o jurídicas
que comercialicen las mercaderías definidas en el Artículo 1° de la
presente reglamentación, deberán incluir en la publicidad que autoriza la
Ley, las advertencias sanitarias establecidas en el Artículo 9° de la Ley
N° 18.256, así como las establezca la autoridad sanitaria.
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