Fecha de Publicación: 31/08/2018
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 272/018

Incorpóranse al Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto 315/994, las disposiciones relativas al rotulado de alimentos.
(4.440*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS 
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO 
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 29 de Agosto de 2018

   VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto N° 315/994 de 5 de julio de 1994;

   RESULTANDO: I) que dicho reglamento determina la normativa general y particular que deben cumplir los alimentos que se van a consumir en el territorio nacional;

   II) que el Reglamento Bromatológico Nacional se encuentra en permanente actualización;

   CONSIDERANDO: I) que en los últimos años ha habido una fuerte escalada del sobrepeso y la obesidad en la población del país en todos los grupos etarios, que se asocia a una mayor prevalencia de enfermedades no transmisibles a edades cada vez más tempranas;

   II) que conforme a la evidencia científica, el consumo de alimentos con agregado de excesiva cantidad de grasas, grasas saturadas, sal y azúcares se asocia con el desarrollo de obesidad y otras enfermedades no transmisibles;

   III) que en el país, entre 1999 y 2013, la venta de bebidas azucaradas se triplicó y la de otros alimentos con excesiva cantidad de azúcares, sal y grasas se duplicó (OPS/OMS, 2015);

   IV) que en igual período, se observó un aumento del sobrepeso en adultos desde 52,5% al 64,9% (MSP, 2015), en niños y adolescentes el 39% presenta exceso de peso, observándose una estrecha asociación con el aumento de la hipertensión (Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular, 2015); 

   V) que la evidencia científica señala que es necesaria la implementación de medidas tanto educativas como regulatorias;

   VI) que en Reunión de Ministros de Salud de Uruguay, Argentina, Brasil, Chile, Venezuela y Bolivia (MERCOSUR/RMS/ACUERDO N° 03/15) se estableció como recomendación para la prevención y control de la obesidad, articular intersectorialmente acciones para mejorar el rotulado nutricional de los alimentos y su publicidad a fin de facilitar mejores decisiones de la población;

   VII) que dada la característica intersectorial de dichas medidas el Ministerio de Salud Pública convocó a un Grupo de Trabajo conformado por delegados de los Ministerios de Industria, Energía y Minería; Ganadería, Agricultura y Pesca; Economía y Finanzas; Desarrollo Social; Educación y Cultura, de la Intendencia de Montevideo, de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular, del Núcleo Interdisciplinario "Alimentación y Bienestar" de la Universidad de la República, así como también de los organismos internacionales vinculados con la temática, como OPS/OMS, UNICEF y FAO;

   VIII) que dicho Grupo redactó una propuesta de reglamentación que destaca que es necesario brindar información objetiva, a través de una herramienta sencilla y accesible que permita al consumidor la identificación de alimentos envasados con contenido excesivo de nutrientes asociados al sobrepeso, la obesidad y las enfermedades no transmisibles;

   IX) que a estos efectos se entiende oportuno y conveniente, siguiendo los principios rectores establecidos por las normas que regulan el derecho de los alimentos, tanto legales como reglamentarias, acompañar de un rotulado frontal a cualquier alimento envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores en el territorio nacional, en cuyo proceso de elaboración se haya agregado sodio, azúcares o grasas y en cuya composición final el contenido de sodio, azúcares, grasas y grasas saturadas exceda los valores establecidos en el presente decreto;

   X) que en virtud de las necesidades nutricionales específicas de ciertos grupos de población tales como deportistas, lactantes y pacientes sometidos a tratamiento dietético, se entiende conveniente exceptuar a determinados alimentos del ámbito de aplicación del presente decreto, los cuales a su vez se encuentran regidos por normativas técnicas que determinan requerimientos de composición y etiquetado;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República, la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 y el Decreto N° 315/994 de 5 de julio de 1994;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en consejo de ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Incorpóranse las disposiciones contenidas en el presente decreto al Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto N° 315/994 de 5 de julio de 1994.

Artículo 2

   Los alimentos envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores en el territorio nacional, para los cuales la normativa exija rotulado nutricional, deberán constar de un rotulado en su cara frontal, siempre que en su proceso de elaboración, o en el de alguno de sus ingredientes, se haya agregado sodio, azúcares o grasas y en cuya composición final el contenido de sodio, azúcares, grasas o grasas saturadas exceda los valores establecidos en el presente decreto.

Artículo 3

   Quedarán exceptuados de la obligación de incorporar el rotulado frontal los alimentos de uso medicinal, alimentos para dietas de control de peso por sustitución parcial de comidas, los suplementos dietarios y para deportistas, las fórmulas para lactantes y niños y niñas de hasta 36 meses y los edulcorantes de mesa.

Artículo 4

   Los elaboradores, importadores y/o fraccionadores, tendrán la responsabilidad del cumplimiento, veracidad y legibilidad del rotulado frontal de los alimentos envasados.

Artículo 5

   El rotulado a ser incorporado en la cara frontal de los productos envasados deberá cumplir con lo establecido en el Anexo IV de este decreto.

Artículo 6

   La fiscalización del cumplimiento del presente decreto estará a cargo del Ministerio de Salud Pública, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.

Artículo 7

   El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan, en el marco de la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 (Orgánica de Salud Pública), sus modificativas y concordantes.

Artículo 8

   Incorpórase al presente decreto los Anexos I (Glosario), II y III (Valores por encima de los cuales debe colocarse rotulado frontal) y IV (Características del rotulado frontal) que forman parte integral del mismo.

Artículo 9

   Exhórtase a todas las administraciones públicas estatales a que al momento de adquirir a cualquier título alimentos que contengan el rotulado frontal, evalúen su conveniencia y adecuación a la política pública promovida por el presente decreto.

Artículo 10

   Exhórtase a centros educativos públicos y privados, así como otros centros de cuidado y atención a la infancia y la familia, a incluir, en todos sus niveles y modalidades de enseñanza, actividades que contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, saturadas, azúcares y sodio.

Artículo 11

   Las disposiciones del presente decreto, entrarán en vigencia a partir de su publicación, concediéndose 18 meses a los sujetos referidos en el artículo 4° para adaptarse a sus disposiciones, sin perjuicio de las adecuaciones que procedan como resultado de los procedimientos para la elaboración, revisión y derogación de Reglamentos técnicos MERCOSUR contenidos en la Resolución del GRUPO MERCADO COMÚN N° 45/17 de 19 de diciembre de 2017, sus modificativas y reglamentarias.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.
   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; ARIEL BERGAMINO; PABLO FERRERI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.

                                 Anexo I

                                 Glosario

   1.   Agregado de sodio: Se refiere al agregado, durante el proceso de
        elaboración, de cualquier sal que contenga sodio o cualquier
        ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.

   2.   Agregado de azúcares: Se refiere al agregado, durante el proceso
        de elaboración, de:
        a.   azúcares;
        b.   azúcares de hidrólisis de polisacáridos;
        c.   miel;
        d.   ingredientes que contengan agregado de cualquiera de los
             anteriores.

   3.   Agregado de grasas: Se refiere al agregado, durante el proceso de
        elaboración, de:
        a.   grasas y aceites;
        b.   manteca;
        c.   cremas de leche;
        d.   ingredientes que contengan agregado de cualquiera de los
             anteriores.

        En productos lácteos no se considera agregado de grasas cuando la
        cantidad de grasas lácteas por litro de leche utilizada en la
        elaboración sea inferior a 50 gramos.

                                 Anexo II

    Criterios para definir exceso de sodio, azúcares, grasas y grasas
                                saturadas

Los criterios para establecer contenido excesivo de sodio, azúcares, grasas y grasas saturadas fueron establecidos a través de una flexibilización del Modelo de Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud(1).
----------
(1) Organización Panamericana de la Salud. (2016). Modelo de perfil de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud. Washington, DC: Organización Panamericana de la Salud.
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Sodio *
Azúcares ***
Grasas ****
Grasas
saturadas****
8 mg de sodio por
20% del valor
35% del valor
12% del valor
1 kcal o 500mg
calórico total y
calórico total
calórico total
cada 100 g **
3 g cada 100g
Los criterios expresados en valor absoluto en la Tabla se aplican al alimento listo para el consumo, preparado de acuerdo a las instrucciones indicadas por el fabricante. *Los alimentos deberán constar de rotulado frontal si superan al menos uno de los criterios establecidos. ** En complemento al criterio establecido en la Tabla, en el caso de alimentos que declaren un contenido calórico < 13 kcal/100g se considerará como valor límite 100 mg de sodio/ 100 g. *** Incluye todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en el alimento. Se exceptúan la lactosa y los azúcares naturalmente presentes en las frutas y verduras utilizadas como ingredientes en los alimentos. Quedarán exceptuados los productos que cumplan simultáneamente las siguientes tres condiciones: * Tengan un contenido de azúcares menor o igual a 7g/100g * No contengan edulcorantes no nutritivos * Las calorías provenientes de los azúcares representen menos del 80% del valor calórico total. **** Se exceptúan las grasas provenientes de frutos secos y semillas utilizadas como ingredientes en los alimentos. Anexo III Criterios para definir exceso de sodio, azúcares, grasas y grasas saturadas Los criterios para establecer contenido excesivo de sodio, azúcares, grasas y grasas saturadas fueron establecidos siguiendo el Modelo de Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud(2). ---------- (2) Organización Panamericana de la Salud. (2016). Modelo de perfil de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud. Washington, DC: Organización Panamericana de la Salud. ----------
Sodio *
Azúcares ***
Grasas
Grasas saturadas
1 mg de sodio por
1 kcal o 360mg
cada 100 g **
10% del valor
calórico total
30% del valor
calórico total
10% del valor
calórico total
La medida de los criterios de la Tabla se realiza sobre el producto preparado de acuerdo a las instrucciones del elaborador. *Los alimentos deberán constar de un rótulo frontal si superan al menos uno de los criterios. ** En complemento al criterio establecido en la Tabla, en el caso de bebidas no alcohólicas que declaren contener cero calorías (≤ 4 kcal) se considerará como valor límite 100 mg de sodio/ 100 ml de bebida. *** incluye todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en el alimento, excepto la lactosa. Anexo IV Características del rotulado frontal El rotulado frontal consistirá de símbolos con diseño octagonal y fondo negro y borde blanco, que contendrán en su interior la expresión "EXCESO" seguida del nutriente que corresponda: GRASA, GRASAS SATURADAS, AZÚCARES o SODIO, según se detalla en la Figura 1. Se incluirá un símbolo por cada nutriente que se encuentre en exceso. "Ver información adicional en el Diario Oficial digital." Figura 1. Diseño del rotulado frontal a ser utilizado en la cara frontal de las etiquetas. El rotulado estará disponible en la página web del Ministerio de Salud Pública en alta calidad y deberá ser descargada para su inclusión en las etiquetas de acuerdo a las especificaciones establecidas en el presente decreto. Deberá utilizarse un octágono independiente por cada nutriente que exceda los límites establecidos en el Anexo II del presente decreto. El rotulado deberá ubicarse en la cara frontal principal del envase de los productos, preferentemente en la parte superior, utilizando las dimensiones establecidas en la Tabla 1. En el caso de envases en los que la cara principal sea menor a 30cm², el rotulado deberá incluirse en el envase mayor que los contenga. En caso de que deban incluirse rotulado para más de un nutriente, los símbolos deberán colocarse uno a continuación del otro, utilizando los formatos disponibles en la página web del Ministerio de Salud Pública. El rotulado deberá ser incluido en los envases de forma indeleble y no podrá estar cubierto de forma parcial o total por ningún otro elemento. Se podrá también utilizar adhesivos en la etiqueta de modo indeleble, siempre que los mismos cumplan los requisitos de características, tamaño y ubicación establecidos en el presente Decreto. Tabla 1. Dimensiones del rotulado según el área de la cara principal del envase.
Área de la cara principal del envase
Dimensiones de cada uno de los símbolos
Menor a 30 cm²
Debe rotularse el envase secundario, según el área de su cara principal
Mayor o igual a 30 y menor a 60 cm²
1,5 x 1,5 cm
Mayor o igual a 60 y menor a 100 cm²
2,0 x 2,0 cm
Mayor o igual a 100 y menor a 200 cm²
2,5 x 2,5 cm
Mayor o igual a 200 y menor a 300 cm²
3,0 x 3,0 cm
Mayor o igual a 300 cm²
3,5 x 3,5 cm


		
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