Fecha de Publicación: 31/08/2018
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.
   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; ARIEL BERGAMINO; PABLO FERRERI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.

                                 Anexo I

                                 Glosario

   1.   Agregado de sodio: Se refiere al agregado, durante el proceso de
        elaboración, de cualquier sal que contenga sodio o cualquier
        ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.

   2.   Agregado de azúcares: Se refiere al agregado, durante el proceso
        de elaboración, de:
        a.   azúcares;
        b.   azúcares de hidrólisis de polisacáridos;
        c.   miel;
        d.   ingredientes que contengan agregado de cualquiera de los
             anteriores.

   3.   Agregado de grasas: Se refiere al agregado, durante el proceso de
        elaboración, de:
        a.   grasas y aceites;
        b.   manteca;
        c.   cremas de leche;
        d.   ingredientes que contengan agregado de cualquiera de los
             anteriores.

        En productos lácteos no se considera agregado de grasas cuando la
        cantidad de grasas lácteas por litro de leche utilizada en la
        elaboración sea inferior a 50 gramos.

                                 Anexo II

    Criterios para definir exceso de sodio, azúcares, grasas y grasas
                                saturadas

Los criterios para establecer contenido excesivo de sodio, azúcares, grasas y grasas saturadas fueron establecidos a través de una flexibilización del Modelo de Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud(1).
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(1) Organización Panamericana de la Salud. (2016). Modelo de perfil de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud. Washington, DC: Organización Panamericana de la Salud.
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Sodio *
Azúcares ***
Grasas ****
Grasas
saturadas****
8 mg de sodio por
20% del valor
35% del valor
12% del valor
1 kcal o 500mg
calórico total y
calórico total
calórico total
cada 100 g **
3 g cada 100g
Los criterios expresados en valor absoluto en la Tabla se aplican al alimento listo para el consumo, preparado de acuerdo a las instrucciones indicadas por el fabricante. *Los alimentos deberán constar de rotulado frontal si superan al menos uno de los criterios establecidos. ** En complemento al criterio establecido en la Tabla, en el caso de alimentos que declaren un contenido calórico < 13 kcal/100g se considerará como valor límite 100 mg de sodio/ 100 g. *** Incluye todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en el alimento. Se exceptúan la lactosa y los azúcares naturalmente presentes en las frutas y verduras utilizadas como ingredientes en los alimentos. Quedarán exceptuados los productos que cumplan simultáneamente las siguientes tres condiciones: * Tengan un contenido de azúcares menor o igual a 7g/100g * No contengan edulcorantes no nutritivos * Las calorías provenientes de los azúcares representen menos del 80% del valor calórico total. **** Se exceptúan las grasas provenientes de frutos secos y semillas utilizadas como ingredientes en los alimentos. Anexo III Criterios para definir exceso de sodio, azúcares, grasas y grasas saturadas Los criterios para establecer contenido excesivo de sodio, azúcares, grasas y grasas saturadas fueron establecidos siguiendo el Modelo de Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud(2). ---------- (2) Organización Panamericana de la Salud. (2016). Modelo de perfil de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud. Washington, DC: Organización Panamericana de la Salud. ----------
Sodio *
Azúcares ***
Grasas
Grasas saturadas
1 mg de sodio por
1 kcal o 360mg
cada 100 g **
10% del valor
calórico total
30% del valor
calórico total
10% del valor
calórico total
La medida de los criterios de la Tabla se realiza sobre el producto preparado de acuerdo a las instrucciones del elaborador. *Los alimentos deberán constar de un rótulo frontal si superan al menos uno de los criterios. ** En complemento al criterio establecido en la Tabla, en el caso de bebidas no alcohólicas que declaren contener cero calorías (≤ 4 kcal) se considerará como valor límite 100 mg de sodio/ 100 ml de bebida. *** incluye todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en el alimento, excepto la lactosa. Anexo IV Características del rotulado frontal El rotulado frontal consistirá de símbolos con diseño octagonal y fondo negro y borde blanco, que contendrán en su interior la expresión "EXCESO" seguida del nutriente que corresponda: GRASA, GRASAS SATURADAS, AZÚCARES o SODIO, según se detalla en la Figura 1. Se incluirá un símbolo por cada nutriente que se encuentre en exceso. "Ver información adicional en el Diario Oficial digital." Figura 1. Diseño del rotulado frontal a ser utilizado en la cara frontal de las etiquetas. El rotulado estará disponible en la página web del Ministerio de Salud Pública en alta calidad y deberá ser descargada para su inclusión en las etiquetas de acuerdo a las especificaciones establecidas en el presente decreto. Deberá utilizarse un octágono independiente por cada nutriente que exceda los límites establecidos en el Anexo II del presente decreto. El rotulado deberá ubicarse en la cara frontal principal del envase de los productos, preferentemente en la parte superior, utilizando las dimensiones establecidas en la Tabla 1. En el caso de envases en los que la cara principal sea menor a 30cm², el rotulado deberá incluirse en el envase mayor que los contenga. En caso de que deban incluirse rotulado para más de un nutriente, los símbolos deberán colocarse uno a continuación del otro, utilizando los formatos disponibles en la página web del Ministerio de Salud Pública. El rotulado deberá ser incluido en los envases de forma indeleble y no podrá estar cubierto de forma parcial o total por ningún otro elemento. Se podrá también utilizar adhesivos en la etiqueta de modo indeleble, siempre que los mismos cumplan los requisitos de características, tamaño y ubicación establecidos en el presente Decreto. Tabla 1. Dimensiones del rotulado según el área de la cara principal del envase.
Área de la cara principal del envase
Dimensiones de cada uno de los símbolos
Menor a 30 cm²
Debe rotularse el envase secundario, según el área de su cara principal
Mayor o igual a 30 y menor a 60 cm²
1,5 x 1,5 cm
Mayor o igual a 60 y menor a 100 cm²
2,0 x 2,0 cm
Mayor o igual a 100 y menor a 200 cm²
2,5 x 2,5 cm
Mayor o igual a 200 y menor a 300 cm²
3,0 x 3,0 cm
Mayor o igual a 300 cm²
3,5 x 3,5 cm
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