Fecha de Publicación: 24/04/1978
Página: 173-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 211/978

Se introducen ajustes en el régimen de comercialización de ganado y carne vacunos destinados al abasto de los Departamentos de Montevideo y Canelones.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía.

                                        Montevideo, 15 de abril de 1978.

   Visto y considerando: la conveniencia de introducir ajustes en el
régimen de comercialización de ganado y carne vacunos destinados al abasto
de los departamentos de Montevideo y Canelones, a fin de asegurar las
condiciones necesarias para una normal comercialización durante la
presente zafra.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

A partir del 21 de abril de 1978, el abasto en los departamentos de
Montevideo y Canelones será cumplido por el Frigorífico Nacional,
Establecimientos Frigoríficos del Cerro S.A., Frigorífico Fray Bentos,
Frigorífico Comargen S.A. y Frigorífico Melilla.

 Dichos establecimientos participarán en el abasto en las proporciones que
se determinen a través del Instituto Nacional de Carnes en función de sus
respectivos capacidades de faena disponibles para el abasto.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º) la Comisión
Administradora de Abasto podrá recibir de los frigoríficos habilitados
para exportar los excedentes de exportación al precio de abasto.

Artículo 3

A los efectos de asegurar el normal abastecimiento a la población en el
período de post zafra, la Comisión Administradora de Abasto queda
facultada para constituir un stock regulador de carne vacuna, pudiendo
requerir a esos fines de los frigoríficos mencionados en el artículo
primero los volúmenes necesarios a cuenta de las cuotas de contribución al
abasto que a cada uno de ellos corresponda.

Artículo 4

Fíjanse los siguientes precios máximos por kilogramo de carne caliente en
segunda balanza previo "dressing" de exportación, para las liquidaciones
de compra de haciendas vacunas, faenadas por los frigoríficos habilitados
para la exportación a partir de la fecha de vigencia del presente decreto:

a)   Novillos. De las calidades Chilled de 1ª (tipo de conformación I),
     Chilled de 2ª (tipo de conformación N), Continental B (tipo de
     conformación A) y Continnetal F (tipo de conformación C), N$ 3,10
     (nuevos pesos tres con diez centésimos). De la calidad Manufactura
     (tipo de conformación U), N$ 2.30 (nuevos pesos dos con treinta
     centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.00
     (nuevos pesos dos);

b)   Vacas. De las calidades Chilled (tipo de conformación N), Continental
     B (tipo de conformación A) y Continental F (tipo de conformación C),
     N$ 2,95 (nuevos pesos dos con noventa y cinco centésimos). De la
     calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 2.30 (nuevos pesos
     dos con treinta centésimos). De la calidad Conserva (tipo de
     conformación R), N$ 2.00 (nuevos pesos dos);

c)   Terneros. De las calidades Chilled (tipo de conformación N) y
     Continental (tipo de conformación A), N$ 2.90 (nuevos pesos dos con
     noventa centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de conformación
     U), N$ 2.30 (nuevos pesos dos con treinta centésimos). De la calidad
     Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.00 (nuevos pesos dos);

d)   Toros y torunos. De las calidades Chilled (tipo de conformación N)
     y Continental (tipo de conformación A), N$ 2.60 (nuevos pesos dos con
     sesenta centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de conformación
     U), N$ 2.30 (nuevos pesos dos con treinta centésimos). De la calidad
     Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.00 (nuevos pesos dos);

e)   Bueyes. De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 2.30
     (nuevos pesos dos con treinta centésimos). De la calidad Conserva
     (tipo de conformación R), N$ 2.00 (nuevos pesos dos).

Artículo 5

El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo
dispuesto por el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus concordantes
y modificativos, liquidará a los productores el precio de las haciendas
dentro de los máximos previstos en el artículos 4º) del presente decreto.

Artículo 6

El pago directo al productor o consignatario del importe líquido que
corresponde por las haciendas bovinas entregadas a los frigoríficos a que
se refiere el artículo 4º del decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus
concordantes y modificativos, se efectuará dentro de los 30 (treinta) días
de haber recibido el frigorífico la hacienda respectiva en su
establecimiento.

 Dicho plazo se aplicará para los ganados que se faenen a partir de la
fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 7

Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus
modificativos y concordantes, podrán solicitar al Banco de la República
Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las cantidades
que deban pagar por concepto de Impuesto a la Producción Mínima Exigible
de las Explotaciones Agropecuarias correspondientes a ejercicios vencidos
al 30 de setiembre de 1977.

 El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del
acreedor y a nombre del productor órdenes de pago no negociables que
solamente serán utilizables para el pago de las obligaciones tributarias
mencionadas. Dichas órdenes surtirán efecto de pago de la obligación
tributaria correspondientes desde la fecha de entrada de la hacienda al
frigorífico que constará en la propia orden, y deberán ser presentadas
dentro de los plazos previstos para el pago del impuesto correspondiente
al ejercicio 1º de octubre de 1976 a 30 de setiembre de 1977.

Artículo 8

Derógase a partir de la entrada en vigencia del artículo 1º del presente
decreto, el decreto 415/977 de 25 de julio de 1977.

Artículo 9

El Instituto Nacional de Carnes determinará los volúmenes de carne
entregados al abasto por las plantas frigoríficas durante la vigencia del
régimen que se deroga, que hubieran superado el 50% de sus exportaciones
de carne bovina en el mismo período deducidas las exportaciones cumplidas
con mercadería en existencia al 30 de junio de 1977. A esos efectos se
tomará en cuenta en todos los casos el equivalente en carne con hueso en
gancho (peso carcasa). En base a dichos volúmenes, calculará el resultado
a nivel de cada empresa de la actividad de abasto que hubiera excedido el
50% referido, considerando para ello la diferencia entre el costo promedio
de la industria y las distintas tarifas que rigieron en el período.

 A los fines expresados, la Comisión Administradora de Abasto suministrará
al Instituto Nacional de Carnes un detalle mensual del equivalente de
carne con hueso en gancho (peso carcasa) de los volúmenes de carne vacuna
entregados al abasto por cada empresa frigorífica durante el período de
vigencia del régimen que se deroga.

 El Ministerio de Agricultura y Pesca, con acuerdo del Banco de la
República Oriental del Uruguay, determinará los procedimientos par ala
cancelación de los créditos eventualmente resultantes del cálculo
expresado.

Artículo 10

La retención fijada por el artículo 1º del decreto 368/977 de 28 de junio
de 1977, se aplicará en los contratos de cambio de exportación concertados
con el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del 1º de julio
de 1977, únicamente en la parte que correspondiere a existencias en
frigoríficos anteriores a tal fecha, a cuyos efectos el Instituto Nacional
de Carnes requerirá las declaraciones juradas y ejercerá los controles
pertinentes.

Artículo 11

El reconocimiento de la diferencia entre el costo promedio de la industria
y la tarifa de abasto dispuesta por decreto 755/976 de 17 de noviembre de
1976, beneficiará a todas las plantas frigoríficas respecto a los
volúmenes de carne suministrados en los meses de abril, mayo y junio de
1977, con destino al abasto de Montevideo y Canelones.

 También se reconocerá la diferencia entre el costo promedio del producto
preparado para exportar y el costo promedio del producto destinado al
abasto, respecto a los volúmenes de carne existentes al 30 de junio de
1977 en los frigoríficos exportadores, en cuanto los mismos hubieren sido
destinados ulteriormente al abasto de Montevideo y Canelones. Las
diferencias serán determinadas por el Instituto Nacional de Carnes y se
pagarán con cargo al sistema establecido por el decreto 755/976 de 17 de
noviembre de 1976.

 Los excedentes de exportación o rechazo de la misma, en ningún caso darán
lugar a reconocimiento de diferencia alguna.

Artículo 12

Prohíbese la faena de vacas aptas para el abasto con destino a la
exportación.

Artículo 13

El presente decreto entrará en vigencia a partir del 15 de abril de 1978.

Artículo 14

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 15

Publíquese en 2 (dos) diarios de la capital, comuníquese, etc.

MENDEZ.- LUIS H. MEYER.- VALENTIN ARISMENDI.
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