Fecha de Publicación: 24/04/1978
Página: 173-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

El pago directo al productor o consignatario del importe líquido que
corresponde por las haciendas bovinas entregadas a los frigoríficos a que
se refiere el artículo 4º del decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus
concordantes y modificativos, se efectuará dentro de los 30 (treinta) días
de haber recibido el frigorífico la hacienda respectiva en su
establecimiento.

 Dicho plazo se aplicará para los ganados que se faenen a partir de la
fecha de vigencia del presente decreto.
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