La retención fijada por el artículo 1º del decreto 368/977 de 28 de junio
de 1977, se aplicará en los contratos de cambio de exportación concertados
con el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del 1º de julio
de 1977, únicamente en la parte que correspondiere a existencias en
frigoríficos anteriores a tal fecha, a cuyos efectos el Instituto Nacional
de Carnes requerirá las declaraciones juradas y ejercerá los controles
pertinentes.